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ATL818-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicación n°. 42580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL818-2016 Radicación n.º 42580 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Por virtud del grado de consulta conoce la Corte de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 4 de febrero de 2016, que declaró en desacato al BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y dispuso sancionarlo con dos (2) días de arresto y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el incidente de desacato promovido por el apoderado judicial de HERNANDO ESCOBAR MURILLO.

I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que por conducto de apoderado, el señor Hernando Escobar Murillo interpuso una acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a fin de obtener respuesta al derecho de petición formulado el 5 de agosto de 2015, en el sentido de que se le realizara una junta médico laboral por las lesiones sufridas el 11 de junio de 2011 sin haber recibido oportuna respuesta.

Que por sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró procedente el amparo y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor o quien hiciera sus veces, «dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición formulada por el apoderado del accionante en escrito recibido el 05 de agosto de 2015.

La respuesta debe ser debidamente entregada al peticionario o su apoderado en el plazo fijado, so pena de incurrir en desacato». Por considerar la parte actora que la entidad accionada no había acatado la decisión constitucional, puso en «conocimiento del despacho, el DESACATO en el cual ha incurrido la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al FALLO DE TUTELA de 30 de octubre de 2015 », y solicitó conminar a dicho funcionario o al Jefe del Medicina Laboral de dicha Dirección, para el cumplimiento de la sentencia, a fin de que se fije fecha y hora para la valoración de las lesiones sufridas por el actor, mediante Junta Médica Laboral.

Mediante auto del 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio traslado del escrito correspondiente al incidentado, requirió la presentación de un informe sobre la omisión denunciada, pidió la aportación de las pruebas tendentes a demostrar el cumplimiento del fallo de tutela y advirtió de las consecuencias de una eventual omisión injustificada; también requirió al Comandante General de las Fuerzas Militares para que en su calidad de superior inmediato, haga cumplir la orden dada en la tutela.

Por decisión del 4 de febrero de 2016, el Tribunal declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato, y dispuso sancionarlo con arresto de dos (2) días y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ordenó compulsar copias de la sentencia de tutela y del incidente de desacato con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de sus respectivas competencias; y ordenó consultar la decisión ante esta Sala de la Corte.

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

Lo primero que debe señalarse es que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, concedió la acción de amparo presentada por Hernando Escobar Murillo, ordenándole a la entidad accionada que «dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición formulada por el apoderado del accionante en escrito recibido el 05 de agosto de 2015.

La respuesta debe ser debidamente entregada al peticionario o su abogado en el plazo fijado, so pena de incurrir en desacato». El juez constitucional de primera instancia decidió que frente al incumplimiento de la accionada, era necesario sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues consideró que la orden de tutela no se había cumplido, porque no dio respuesta de fondo al actor respecto de la solicitud de realización de la Junta Medico Laboral, para que califique la pérdida de su capacidad laboral.

Revisado el expediente, esta Sala observa que de conformidad con la comunicación enviada a la Corporación, el 17 de febrero de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que los documentos obrantes a folios 4 a 11, el sancionado informó que «a través de oficio No. 20168450170561 del dieciséis (16) de Febrero de 2016, procedió a dar respuesta al derecho de petición que el accionante radico el día cinco (05) de Agosto de 2015.

Escrito que se adjunta para su conocimiento, en el que entre otras cosas le informan sobre el procedimiento que debe seguir para realizar Junta Medica Laboral de Retiro en razón al auto de reparación directa con radicado No. 1900133300320130033200», y que «De igual forma, esta Dirección considera importante informar que la respuesta al derecho de petición fue enviada por la empresa de correo certificado Express Services con número de guía GN 19570669 a la dirección registrada en el Derecho de Petición (Calle 2n Bis No. 11ª-59 Conjunto los Rosales Barrio Modelo de Popayán-Cauca).

Así mismo, en la página de Express Services a través de la opción de rastreo de guía se puede constatar que el Derecho de Petición fue enviado al peticionario. Debe mencionarse que la respuesta al derecho de petición también le fue enviada al accionante al correo electrónico Gusuca2@hotmail.com en razón a que es el correo electrónico que aporta el apoderado del accionante en la notificación de la acción de Tutela».

Finalmente indicó que «a la fecha esta Dirección ha emprendido las acciones necesarias y pertinente con el fin de dar cumplimiento a la orden Judicial por usted impartida no existiendo incumplimiento de la orden emanada por ese despacho». La dirección y el correo electrónico citados, son en efecto los registrados por el accionante en su derecho de petición, según lo corroboran los documentos anexos.

Así las cosas, como quiera que la incidentada dispuso los procedimientos adelantados con la finalidad de dar el cumplimiento de la referida sentencia de tutela del 30 de octubre de 2015, es pertinente revocar la sanción impuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción impuesta al BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6