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ATL8172-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 76809 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL8172-2017 Radicación n.° 76809 Acta No 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, ADOLFO DE JESÚS OSORIO RUDAS, contra la decisión del 28 de septiembre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida en contra de EMISORAS RIOMAR LTDA, trámite en el que se vinculó al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS, INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA de no advertir configurada una causal de nulidad que invalida todo lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, impetró la acción de resguardo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, libertad de expresión, libertad de información y derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Manifestó que es periodista desde hace veintiocho (28) años, en razón a ello, cuando existía el Ministerio de Comunicaciones, éste le otorgó licencia en su programa “Hablemos Claro”, luego se le concedió por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaiones; que el 4 de abril de 2011, celebró contrato de Concesión de los derechos de utilización de un espacio radial para la transmisión del programa con Emisoras Riomar Ltda., de lunes a viernes en el horario de 2:00 a 2:55 P.M. Arguyó que el 30 de agosto de 2017, cuando culminó el programa, se le entregó una comunicación en la cual se le informó sobre la decisión del concedente de terminar de manera unilateral el contrato de concesión a partir del 1 de septiembre de la presente anualidad, decisión que se fundamentó en « el incumplimiento de la cláusula novena, al respecto se remitió un escrito con recomendación el día 27 de julio las cuales hasta la fecha no han sido atacadas »; que ante la omisión administrativa al no realizar las gestiones previas, esto es, de notificarlo anexando las quejas, peticiones o reclamos presentados por personas naturales o jurídicas en contra del programa radial, e iniciar investigación, donde consten los días y horas en que se atentó contra la honra de persona o funcionario público, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Por lo anterior, solicitó « (…) ORDENAR al (sic) EMISORAS RIOMAR LIMITADA, (…) decrete la nulidad del acta de terminación unilateral de contrato de concesión de los derechos de utilización del espacio radial para la transmisión del programa “HABLEMOS CLARO (…) Consecuencialmente, ORDENAR al (sic) EMISORAS RIOMAR LIMITADA, (…) continuar con la ejecución del contrato de concesión de los derechos de utilización del espacio radial para la trasmisión del programa “HABLEMOS CLARO” (…) Consecuencialmente, ORDENAR al (sic) EMISORAS RIOMAR LIMITADA, (…) permitir la realización del espacio radial para la trasmisión del programa “HABLEMOS CLARO”, dirigido por el accionante (…) tal como normalmente lo venía haciendo ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2017, luego de la remisión de las diligencias que hiciera el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Soledad-Atlántico al considerar no ser el competente para conocer del asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al Ministerio de Tecnologías, Información y Comunicaciones de la República de Colombia.

Dentro del término de traslado, la Representante Legal Suplente de EMISORAS RIOMAR LTDA pidió se negara por improcedente el amparo deprecado por inexistencia del derecho fundamental vulnerado. Sostuvo que si el accionante consideraba que la decisión de terminar el contrato de concesión por parte de dicha compañía, el mecanismo idóneo era acudir a la jurisdicción civil y proponer dicho tema.

(fols. 74 a 83) Por su parte la Coordinadora (E) del Grupo de Procesos judiciales y extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno y se declare improcedente la acción de tutela, en cuanto no se logró establecer o demostrar que dicho ente ministerial tenga competencia sobre la solicitud que presenta el petente.

(fols. 138 a 140) Así, surtido el trámite de rigor, el a quo, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, negó las pretensiones del actor, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues « resulta evidente que nos encontramos ante un asunto de carácter contractual, por lo que, la acción de tutela no es el medio indicado para resolver tal conflicto, puesto que dicha acción constitucional no fue pensada por el legislador para ser un mecanismo supletorio a las vías judiciales, ni para ser usada de manera indiscriminada cuando existen otros mecanismos legales idóneos, so pretexto de la violación de un derecho fundamental …».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó. Sostuvo que «(…) probado en el plenario está que se encuentran involucrados (4) derechos fundamentales, aspecto procesal que hace competente al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio irremediable. (…) y claro que hay un asunto contractual, pero con la presencia de una presunta violación a derechos fundamentales, aspecto este que hace sui generis este asunto, y no es así como lo dice él A quo que estamos utilizando la acción de manera indiscriminada porque existe[n] otros mecanismos, claro que existe, pero como se dijo en la acción, se afectó el mínimo vital del accionante al dejar literalmente fuera del aire en estos meses cruciales para cualquier núcleo familiar, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y como también se esboz[ó] tenia compromisos con cuñas de saludos referentes al amor y la amistad que pudieron generar unos ingresos para el sostén de su esposa y sus pequeños hijos» CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra EMISORAS RIOMAR LTDA, siendo vinculado el Ministerio de Tecnologías Información y Comunicaciones de la República de Colombia, y pese a que el asunto se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se encuentra que lo pretendido por el accionante corresponde a un asunto de naturaleza eminentemente comercial, por lo que, al advertirse por esta Sala que el tema a revisar en el trámite tutelar no corresponde a un derecho de índole laboral o de la Seguridad Social, correspondía conocer del asunto a los jueces de la especialidad correspondiente y no a los laborales, por lo que el Tribunal de Barranquilla incurrió en falta de competencia funcional la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes.

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela confuta un trámite de orden civil, debe ser conocido por las autoridades judiciales de la especialidad respectiva, siendo imperiosa la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 15 de septiembre de 2017, inclusive, debiéndose remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla para que conozca el asunto, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 15 de septiembre de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, para que asuma el conocimiento del asunto, y se proceda de conformidad.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8