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ATL8154-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 76965 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL8154-2017 Radicación n.° 76965 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por CLAUDIA IVONNE GARCÍA FLÓREZ quien actúa en representación de LUIS GERMÁN Y GABRIEL ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVA SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Y/O UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional en virtud de la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales de sus hermanos interdictos, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Para el efecto, manifestó que en virtud de la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, se declaró que los actores Luis Germán y Gabriel Gustavo García Aguirre son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su progenitor Luis Gustavo García Aguirre y por ende que tienen derecho a que el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, les siga reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, junto con las mesadas dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2006; decisión confirmada por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013.

Expuso que ejecutoriadas las citadas sentencia, procedió a promover el proceso ejecutivo el 16 de diciembre de 2013, quien con proveído del 10 de agosto de 2015 ordenó continuar con la ejecución; no obstante lo anterior, adujo que las medidas de embargo solicitadas no han prosperado «por cuanto que los dineros del fondo son inembargables».

Reprochó la actora, que la falta de cumplimiento por parte de las demandadas, vulnera las prerrogativas constitucionales de sus hermanos en tanto que no han sido incluidos en nómina, lo que les ha impedido a más de acceder a la prestación económica, el disfrute de la seguridad social en salud, máxime que se trata de personas que se encuentran en grado de discapacidad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas, «cancelen las prestaciones económicas ordenadas en las sentencias», se ordene la inclusión en nómina de los accionantes y su inclusión en una EPS. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 10 de octubre de 2017 el juez constitucional de primer grado negó el amparo peticionado al considerar que cuentan los actores con otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ejecutivo laboral, máxime que no se cumple con el requisito de la inmediatez como quiera que en la súplica constitucional «se enuncia que el proveído que ordenó continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo, fue proferido el 10 de agosto de 2015, en tanto que la acción de tutela fue presentada el 27 de septiembre de 2017».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuesto en el escrito de tutela, tal como se observa a folios 108 a 114. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones de la parte actora, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 28 de septiembre de 2017 resultaba necesario vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá despacho judicial o la autoridad judicial donde cursa el proceso ejecutivo instaurado por los accionantes a continuación del proceso ordinario laboral, a fin de que dicha autoridad ejerciera su derecho al debido proceso y a la defensa, dada su posible responsabilidad frente a los hechos planteados por los actores, que involucran el mencionado citado despacho judicial.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de la autoridad judicial donde cursa el proceso ejecutivo instaurado por los tutelantes, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7