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ATL8139-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1834 de 2015Decreto 306 de 1992

Radicación n° 69109 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL8139-2016 Radicación n° 69109 Acta n°. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 19 de octubre de 2016, que confirmó la emitida en primera instancia por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 6 de septiembre de 2016, dentro de las acciones de tutela acumuladas en virtud del Decreto 1834 de 2015, que promovieron los señores ALFONSO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, MATILDE GÓMEZ BAUTISTA y MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, la cual se hizo extensiva a los participantes que integran la lista de elegibles definitiva, conformada por la entidad accionada, mediante Resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015.

I.

ANTECEDENTES El promotor de una de las referidas acciones, Alfonso José Martínez Gómez, en solicitud recibida en este Despacho el día 8 de noviembre del presente año, pidió adicionar la sentencia proferida por esta Sala de Casación, el pasado 19 de octubre. Para fundamentar su solicitud, adujo que no se tuvo en cuenta « LA SITUACIÓN DE ESPECIAL VULNERABILIDAD EN QUE SE ENCUENTRA POR RAZÓN DE LA ENFERMEDAD DE PARKINGSON » que le fue diagnosticada; ya que a pesar de haber radicado el 30 de agosto de 2016, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adición al escrito de tutela presentado el día 17 del mismo mes y año, en el que se ponía de presente su padecimiento, que el único ingreso que percibía era el derivado de su vinculación con la Procuraduría General de la Nación, y que su panorama era incierto no solo por dichos motivos, sino por su condición de pre-pensionado y las limitaciones innegables para conseguir empleo debido a su edad, en el fallo « no se hizo alusión a dicha circunstancia ni en el resumen del aspecto fáctico, ni en ninguna de las consideraciones de la decisión;

(…) a juzgar por la ausencia de ese hecho relevante en la motivación del fallo, tal parece que dicho documento no llegó a manos del juez, [quizás] debido al trámite proceloso [al que fue sometido el expediente]». En el mismo escrito afirmó, que de haberse tenido en cuenta la circunstancia de “ mayor vulnerabilidad ”, el juez de tutela contaba con un elemento que le permitiría estudiar su caso « no bajo el prisma de la reclamación legal, sino bajo el prisma de un asunto constitucional relacionado con un sujeto de especial protección con condiciones de mayor vulnerabilidad por razón de una enfermedad incurable y progresiva, que requiere una protección (…) mayor ».

Agregó que tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de segunda, también se omitió que « LA ACCIONADA TIENE CAPACIDAD DE MANIOBRA PARA UBICARME EN UN CARGO SIMILAR. Y TAMBIEN PUEDE APLICAR OTRAS SOLUCIONES »; que « la parte central de esta alegación, sobre la que no ha habido pronunciamiento giró en torno a las posibilidades que tiene la accionada de adoptar un mecanismo que [le] permita mantener [su] vinculación, y por esa vía, respetar sus derechos de sujeto de especial protección, mínimo vital y a la salud según las circunstancias ampliamente relatadas en el escrito de tutela y su adicción, [así como] en la impugnación; y que « como la Procuraduría reconocía que había listas que habían quedado integradas por menos personas que el número de cargos a proveer en el concurso de méritos, y que como además, se presentaban situaciones de personas que habiendo ganado el concurso no aceptaban el cargo o no se posesionaban, se le ordenase a la accionada que informara al juez de tutela de segunda instancia, en dónde se daban estas situaciones a lo largo del país a efectos de que se me permitiera la vinculación, dadas las circunstancias de vulnerabilidad »; y también se omitió « practicar las pruebas solicitadas para que la Procuraduría hiciera llegar al proceso de tutela, la lista de personas que ocupan cargos en provisionalidad, como procuradores delegados II, en todo el país y la lista de personas que por cualquier motivo no se hayan posesionado de sus cargos.

Y así mismo se omitió referirse a las pruebas aportadas sobre mi enfermedad ». Por lo anterior, pide que se profiera sentencia de adición para que se emita pronunciamiento « sobre los referidos puntos carentes de pronunciamiento en la sentencia del 19 de octubre de 2016, que son vitales para mi derecho de acceso a la administración efectiva de justicia y a la efectiva tutela de mis derechos fundamentales ».

II. CONSIDERACIONES En materia de adición o complementación de fallos constitucionales, se ha precisado que procede, siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 287 del Código General del Proceso, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo o 4º del Decreto 306 de 1992, que dispone, que « Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…) ». Atendida la circunstancia de que la sentencia de primer grado denegó la tutela de los derechos invocados como violados por el accionante Alfonso José Martínez Gómez, es decir, se pronunció sobre las peticiones formuladas por aquél, esto es, « que se ordene a la entidad accionada, abstenerse de hacer nombramiento en el cargo de Procurador 46 Judicial II Penal de Barranquilla, Código 3PJ Grado EC, con lista de elegibles contenida en la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016, aclarada por la No. 353 del día 12 del mismo mes y año, así como realizar un mecanismo de protección de estabilidad reforzada, y que ese mecanismo consista, en primera instancia, en permitirme ocupar cualquiera de los cargos excedentes que resulten del cotejo del número de cargos a proveer contra el número de personas que conforman las listas de elegibles publicadas en las resoluciones 346, 348 y 349, expedidas por la Procuraduría General de la Nación el 8 de julio de 2016; que de no ser posible el mecanismo de protección anteriormente mencionado, se ordene otro que permita el mismo fin de permitirme el mínimo vital, la seguridad social en salud, mientras logro inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones, y el derecho a la pensión mismo (…), fallo que fue confirmado en todas sus partes por esta corporación, al desatar la impugnación que contra el mismo se interpusiera, resulta palmario que nada hay por adicionar a la decisión de segunda instancia y, por ende, que la petición en tal sentido elevada deba rechazarse por medio de esta providencia, pues la norma citada en presencia, solo prevé el proferimiento de sentencia complementaria cuando haya lugar a la adición del fallo inicial.

Valga indicarle al peticionario, que si bien en su solicitud de adición manifiesta que con anterioridad al proferimiento de la decisión de primer grado, mediante escritos, uno de fecha 29 de agosto de 2016, en el que manifestó que le había sido diagnosticada la enfermedad de “ parkinson ”, y el otro del día 31 de mismo mes y año, en el que informó que por oficio 4436, la entidad le había comunicado su desvinculación del cargo que ocupaba en forma provisional, situación que puso de presente en la impugnación, lo resuelto en esta sede en nada cambiaría, en razón a que, si bien en el resumen de los hechos no se hizo alusión expresa a los mismos, de conformidad con lo pretendido por el actor, esta Sala al resolver determinó, que en este específico caso, como se hacía necesario revisar la legalidad de las actuaciones administrativas que derivaban en su desvinculación, frente a los derechos de quienes habían adelantado todo un proceso, con el fin de ocupar una plaza de las ofertadas por la Procuraduría General de la Nación, dicha labor no podía ser adelantada por juez constitucional, con el fin de desplazar al natural.

Consecuente con lo anotado, se denegará la petición de adición impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, la solicitud de aclaración propuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Impedido CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7