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ATL8134-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1579 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69861 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL8134-2016 Radicación n.° 69861 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por DORIGEN CAVIRIA PEÑARANDA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUIS JESÚS TORRES, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS –ZONA CENTRO DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ y la INSPECCIÓN DOCE C DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE BARRIOS UNIDOS de esta ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES DORIGEN CAVIRIA PEÑARANDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA, y a lo que denominó «subsistencia digna, a la familia, el derecho adquirido», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que Luis Jesús Torres, instauró proceso de sucesión de María Antonia Peñaranda Torres (q.e.p.d.), trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, autoridad que mediante sentencia de 10 de octubre de 2014, autorizó la partición y le adjudicó el bien inmueble ubicado en la carrera 27 nº 65-55 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1233662.

Relató que es heredera de la causante; que es poseedora del fundo en litigio « de manera pública, pacifica e ininterrumpida natural y civilmente», y que pese a que el demandante en el proceso de sucesión tenía conocimiento de su existencia y de la de otros herederos, nada dijo al juez de conocimiento, lo que impidió ejercer sus derechos dentro del mismo.

Adicionó que aquel demandante inició el proceso en un lugar distinto al domicilio del causante por lo que «indujo en un error al Juez». Informó que como consecuencia de lo anterior, Luis Jesús Torres promovió en su contra proceso de restitución de tenencia, el cual conoció el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que fijó el 9 de diciembre de 2015 audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, día en que su apoderado se encontraba incapacitado, por lo que solicitó aplazamiento de la misma.

Manifestó que esta petición no se tuvo en cuenta «y a pesar de esto el juez llevó a cabo la audiencia sin que se [le] permitiera hacer uso de [su] defensa». Agregó que se profirió sentencia donde se ordenó a la accionante restituir el inmueble referido. Indicó que en audiencia celebrada el 10 de diciembre, su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida representación de su apoderada, petición que se negó por parte del Juzgado y, por lo tanto, promovió apelación frente a la sentencia atacada, solicitud que se concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que el 13 de abril de 2016 confirmó la providencia de primera instancia. Indicó que no cuenta con las capacidades físicas ni económicas para costear o adquirir una vivienda debido a su edad.

Agregó que se fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento el 10 de octubre de 2016, para lo cual se comisionó a la Inspección Doce C Distrital de Policía de Localidad de Barrios Unidos de esta ciudad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se « ORDENE DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ», «ORDÉNESE DEJAR SIN EFECTO LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2016 », «DECLARESE (sic) LA NULIDAD DEL TRABAJO DE PARTICIÓN (sic) Y ADJUDICACIÓN (sic), ADELANTADO DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION (sic) INTESTADA DE LA CAUSANTE MARIA (sic) ANTONIA PEÑARANDA TORRES (Q.E.P.D), ORDENESE (sic) LA CANCELACION (sic) DE LAS ANOTACIONES 12, 13 Y 14 QUE OBRAN EN EL CERTIFICADO DE TRADICION (sic) Y LIBERTAD DEL INMUEBLE»; como medida provisional que se suspenda la diligencia de lanzamiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2015-00415 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y no concedió la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, manifestó que tramitó el proceso de sucesión de la causante María Antonio Peñaranda Torres, en el cual se dictó sentencia el 10 de octubre de 2014. La Inspección 12 C Distrital de Policía de la localidad de Barrios Unidos, indicó que su actuación se encuentra ajustada a derecho, en aras de dar cumplimiento al deber asignado mediante el despacho comisorio y que, por lo tanto, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.

La Superintendencia de Notariado y Registro refirió que su actuación se surtió bajo los parámetros de la Ley 1579 de 2012 y, por ende, solicita se desvincule del trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala Homóloga Civil, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la los argumentos expuestos por el Tribunal incoado obedecen a una interpretación razonable.

Así refirió: (…) El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para adoptar las determinaciones acusadas, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento, y en este orden de ideas, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y, por tanto, no hay lugar a la intervención, de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial (…) (…) Tampoco puede predicar un perjuicio irremediable por el desalojo, pues, ese acto se ordenó luego de agotadas todas las etapas del juicio (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que el juez constitucional no puede desconocer la condición que ostenta de poseedora del fundo materia del litigio y reitera los argumentos expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, revisada la documental que acompaña las presentes diligencias, se advierte que pese a que la Sala de Casación Civil requirió vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso que se adelantó contra la accionante, con el radicado 2015-00415, a fin de que fuesen informados sobre el presente trámite, lo cierto es que no hay prueba de que Luis Jesús Torres, parte demandante en el mismo, efectivamente hubiese sido vinculado al presente asunto constitucional, ni tampoco se ordenó la respectiva vinculación de las partes dentro del proceso de sucesión incoado por Luis Jesús Torres contra la recurrente 2014-107215 el cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a pesar del interés legítimo que pueden llegar a tener, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de fecha 28 de septiembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique a Luis Jesús Torres y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión 2014-107215, la existencia de este juicio.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 28 de septiembre de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de origen, para que rehaga la actuación, con vinculación de Luis Jesús Torres y de las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión 2014-107215.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos. 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2