Radicación n.° 49352 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL8108-2017 Radicación n.° 49352 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por MILTON BERNARDO GARZÓN CORTÉS, quien actúa en calidad de presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S. A. (Sintraproquipa), y MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento- radicado n.º 2015-00502 adelantado por la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. contra Marco Iván Tinjacá Canasto.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se extrae lo siguiente: Que el 7 de junio de 1976, el señor Marco Iván Tinjacá Canasto ingresó a laborar en la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A.; que el señor Tinjacá Canasto gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (Sintraquim), y por ser miembro de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S. A. (Sintraproquipa); que el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 09 de 2010, en el que modificó el plan de ordenamiento territorial y dispuso que la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. tenía permiso de funcionamiento en el municipio, únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015.
Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. presentó demanda especial de fuero sindical en contra del señor Tinjacá Canasto, con el fin de obtener permiso para trasladarlo a la planta ubicada en Sibaté, que iba a continuar en funcionamiento; que al trámite fue vinculado el sindicato Sintraquim, organización que realizó el depósito de la junta directiva a la que pertenece el demandado; que por sentencia del 7 de octubre de 2016, el Juzgado acogió las pretensiones de la sociedad demandante, decisión que fue confirmada el 25 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Los accionantes se quejan de que las autoridades judiciales accionadas no vincularon al sindicato Sintraproquipa al proceso de fuero sindical, si se tiene en cuenta que la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. «tiene un conflicto laboral con la organización sindical Sintraproquipa desde abril de 2015, cuando se presentó un pliego de peticiones».
Por lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, y en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical. CONSIDERACIONES Esta Sala considera que habrá de rechazarse el amparo instaurado por Milton Bernardo Garzón Cortes y Marco Iván Tinjacá Canasto, toda vez que revisado el registro de actuaciones de esta corporación no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción de tutela que se presenta ante esta sala, con identidad de hechos y pretensiones e iguales sujetos activos y pasivos de la acción, constituyéndose en consecuencia, en una actuación temeraria.
En efecto, la primera acción de tutela promovida el 24 de febrero de 2017, identificada con el radicado 46328 y resuelta por sentencia STL3513-2017, el promotor del amparo fue el trabajador Marco Iván Tinjacá Canasto, quien la dirigió contra los mismos accionados y por las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical número 2015-00502, al considerar que no se debió autorizar su traslado de la planta de Tocancipá, a la planta de Sibaté, por estar configurada la excepción de prescripción propuesta por su apoderado judicial.
En esa oportunidad esta sala negó la protección reclamada luego de estudiar el contenido de la sentencia de segunda instancia y considerar lo siguiente: […] para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones que se ajustaron a las normas procesales que regulan el trámite del juicio especial de fuero sindical y que, además, fueron compatibles con los supuestos fácticos demostrados durante el curso del mismo.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP6822A-2017 del 16 de mayo de 2017, la cual no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, según se verificó en el sistema de consulta de procesos, por lo que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, y aun cuando en esta oportunidad el accionante alega la nulidad de las sentencias emitidas dentro del proceso de fuero sindical por la supuesta falta de vinculación del sindicato Sintraproquipa, lo cierto es que ello en nada cambia la situación fáctica y jurídica que ya fue objeto de control constitucional, pues es notorio que el trabajador pretende invalidar una actuación judicial que quedó definida una vez la justicia constitucional constatara la validez de la sentencia emitida el 25 de octubre de 2016, por el Tribunal accionado.
En ese contexto, advierte la Sala que la queja constitucional es evidentemente improcedente, pues busca reabrir el debate jurídico sobre un litigio que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, según quedo visto. Por lo anterior, la presente actuación se adentra en los terrenos de la temeridad, contemplada en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda ya que se insiste, los sujetos pasivos, los hechos y las pretensiones son las mismas, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la ley, y que en los términos de la disposición normativa citada, conlleva al rechazo de la presente acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por MILTON BERNARDO GARZÓN CORTES, quien actúa en calidad de presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S. A. (Sintraproquipa), y MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00