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ATL8101-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 70059 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL8101-2016 Radicación n.° 70059 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de CARLOS MAURICIO BARRETO GÁMEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS (FONCEP), de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su derecho fundamental de petición, «en conexidad» a la seguridad social, vida y al mínimo vital. Como sustento de su aspiración arguyó que se afilió a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (OLD MUTUAL) el 19 de octubre de 2004 y en la actualidad cuenta con 63 años de edad; que dado que la fecha de redención ordinario del bono pensional a que tiene derecho ocurrió el 22 de abril de 2015 y ha gestionado a través del referido fondo todas las etapas necesarias para la liquidación, emisión y redención de aquel, ello no ha sido posible.

Indicó que aunque Old Mutual ha solicitado en varias oportunidades al Departamento de Cundinamarca, Ministerio de Defensa Nacional y Foncep el trámite respectivo; sin embargo, tales autoridades no han atendido sus requerimientos, circunstancia que ha impedido integrar el capital necesario para financiar su pensión. Con fundamento en lo anterior pidió que se ordene al Departamento de Cundinamarca, Ministerio de Defensa Nacional y Foncep que en un plazo perentorio procedan a la expedición, emisión y pago del bono pensional, reconociendo formalmente la cuota parte que les corresponde, junto con los intereses de mora causados desde la redención ordinaria hasta la fecha del pago efectivo, así como el pago, a dichas autoridades, del retroactivo de la pensión causado «por cuanto dicho retraso es totalmente imputable a ellas».

Por otra parte, solicitó la vinculación al presente trámite a la AFP Old Mutual. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) expuso que acorde a la certificación emitida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional reclamado por los periodos laborados por el afiliado en la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, luego le corresponde es a esa entidad «presupuestar y pagar esta obligación hasta tanto las entidades obligadas realicen los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», toda vez que Barreto Gámez se encuentra registrado en el Formulario 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA).

Destacó que la anterior información fue comunicada a Old Mutual mediante comunicación de 25 de julio de 2016. Por otra parte, adujo que los tiempos laborados en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio, según certificado de 29 de julio de 2016, son responsabilidad de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, pues el actor es beneficiario de un contrato de concurrencia, lo que autorizó la «afectación de los rendimientos de la subcuenta salud – reserva pensional activos – PATRIMONIO autónomo Fidupensional Cundinamarca»; de allí que le corresponde a la AFP realizar las gestiones necesarias para registrar los cambios en la página interactiva de la OBP del Ministerio de Hacienda para registrar los tiempos correctos que le corresponde asumir al Departamento y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

Por demás aclaró que solicitará a la AFP Old Mutual envíe los soportes necesarios del periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1982 y el 17 de febrero de 1991, por cuanto en los documentos allegados no se evidencia constancia de los mismos, siendo todo lo anterior la razón por la cual objetó en la página interactiva de la OBP la emisión del cupón principal del título pretendido.

El FONCEP expuso que el 15 de julio de 2016 ofreció respuesta al derecho de petición elevado por la AFP Old Mutual en el cual indicó que estaba a la espera de la certificación de información laboral y salario base del afiliado por parte del Ministerio de Defensa y Hospital Nuestra Señora del Carmen, que una vez se allegara aquella, procedería a emitir y pagar la cuota parte del bono. Precisó que revisadas las certificaciones, las mismas presentaron diferencias por lo que solicitó la aclaración respectiva; en últimas indicó que a través de comunicación de 22 de septiembre de 2016 respondió de fondo y objetó el reconocimiento de la cuota parte, pues era necesario que la Secretaría de Educación del Distrito y los Hospitales Nuestra Señora del Carmen de Tabio y San Blas corrigieran la información laboral y el salario base.

El Ministerio de Defensa pidió su desvinculación del trámite, pues el reconocimiento del bono pensional corresponde adelantarlo a la AFP a la cual se encuentre afiliado el beneficiario; no obstante precisó que el 21 de julio de 2016 contestó la petición a Old Mutual y en ella solicitó la documentación correspondiente para el trámite, «como también para conformar la pre liquidación para poder efectuar el trámite de registro correspondiente».

Resaltó que la OBP del Ministerio de Hacienda objetó la liquidación y hasta que esta no se confirme le es inviable continuar con lo de su competencia. El Departamento de Cundinamarca expresó que las peticiones elevadas en esta acción son de competencia de la UAEPC por lo que igualmente solicitó su desvinculación. Por sentencia de 9 de octubre de 2016 el fallador constitucional de primer grado negó el amparo tras estimar que lo pretendido es competencia exclusiva de las entidades accionadas o en su defecto del juez natural, de modo que al contar el accionante con otros medios de defensa para obtener lo pedido, máxime si como se observa en el expediente, «los requerimientos efectuados han sido resueltos, informándole el estado del trámite y que una vez se culmine con el procedimiento se retomará el estudio de la pensión y se definirá en los términos de ley».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró la decisión, pues considera que las solicitudes elevadas en su nombre por la AFP Old Mutual «no fueron atendidas de fondo, ni en forma clara y expresa, ni a la fecha lo están por las autoridades accionadas», lo que mantiene la vulneración del derecho fundamental de petición, so pretexto del trámite administrativo para la emisión y pago del bono pensional, no obstante haber operado el 22 de abril de 2015 la redención ordinaria de tal título.

Agregó que no pretende pretermitir ninguna etapa del proceso administrativo, sino obtener respuestas claras y precisas por parte del emisor y contribuyentes que le permita acceder a la prestación que reclama en un plazo razonable. Así, después de relacionar las inconsistencias frente a cada una de las respuestas dadas por las autoridades accionadas, insistió en la necesidad de vincular a la AFP Old Mutual.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala dado que las pretensiones del accionante van encaminadas a la consolidación del trámite para la liquidación, emisión y redención del bono pensiones al que considera tiene derecho, era menester informarle del presente trámite constitucional a la AFP a la cual se encuentra afiliada el actor, así como a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, precisándose que acorde a la información recaudada, dicha cartera objetó el trámite que aquí se discute.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación ni notificación a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 20 de septiembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela las citadas entidades y verifique la vinculación a todo aquello que pueda resultar interesado con el trámite administrativo que aquí se censura, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 2016, inclusive, conforme con las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9