Micelio
ATL8098-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 69721 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL8098-2016 Radicación n.° 69721 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER ESCOBAR RIVERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 3 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES y DONALD TRUMP.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a la acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, al buen nombre, a la intimidad, a la objeción de consciencia, a la libre expresión, a la honra y al trabajo. Para el efecto adujo lo siguiente: El señor DONALD TRUMP, viene interceptando mis(sic) celular, portátil, redes sociales, correos electrónicos, así como la instalación de diminutas cámaras (imperceptibles) y micrófonos en todos los lugares de mi casa.

Primero en la casa que arrende(sic) a la señora Gloria Botero y luego en otra casa que arrende(sic) a la señora Rosario Atehortua, ambas en el corregimiento de Santa Elena. El presunto REALITY, que empezó a difundirse a través de una plataforma virtual, y fomentada por las principales redes sociales y recientemente con el programa POKEMON GO, me sometió a todo tipo de vejámenes y humillaciones como pasarme bañándome, defecando y orinando, con la finalidad de doblegar mi voluntad y acceder a los deseos del perpetrador.

Adicionalmente se prohibía que las personas me proporcionaran algún tipo de información que me alertara sobre la grave violación de derechos humanos que el capital privado ejercía a manera de “JUEGO” este vergonzoso espectáculo, utilizando eufemismos y técnicas de dominio de masas. La estrategia de suplantación de mi persona moral, social y económica, la cual también ejerce con la supuesta contratación que dice hacer a mi nombre, la ejerce con la finalidad de ocultar pruebas, cito un reportaje de el Washington post (…) Otra de las estrategias para incentivar la VIOLENCIA SEXUAL ejercida en mi contra, es el mal llamado FUTBOL FANTASIA, investigado por el congreso de los estado(sic) Unidos (…) Ante la insistencia en mi defensa, utilizando los medios del agresor en el supuesto REALITY, hace la siguiente amenaza, una vez más velada (…) No contento con violar mis derechos fundamentales, paso(sic) a querer extorsionarme, pretendiendo que realizara trabajos para él, en redes sociales y al negarme, exponerme como una persona perezosa y que no trabaja, de tal manera que poco a poco vi disminuidos mis ingresos, porque las empresas para las cuales trabajaba prescindieron de mis servicios, afectando gravemente mi derecho al trabajo y al mínimo vital mío y de mi familia.

El 28 de abril de 2.016 solicite ayuda a HUMAN RIGHT WATCH, pero no recibí respuesta, sin embargo no fue en vano porque los medios reaccionaron inmediatamente. (…) Agrega que como consecuencia de la suplantación de la que es víctima, el periódico El País de España hizo una publicación, luego realizó otra en la que buscó ocultar la vulneración de sus derechos y efectuó una nueva nota en la que se refiere a la violencia de las mujeres «(referencia prosaica y de doble sentido a como he sido tratado)».

Anota que existen convenios con países como Rusia y China para pasar fotografías en las que se encuentra desnudo, además de esto el accionado prohíbe que se le brinde información de lo que está sucediendo. Por lo anterior reclama la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, que « se sirva ordenar el cese total y definitivo de toda forma de interceptación des(sic) equipos celulares y de computo, así como la desinstalación de cámaras y micrófonos instalados donde me encuentre, de la misma forma la suspensión de cualquier actividad económica a mi nombre» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó la notificación a las partes y requirió al actor a efectos que presentara un informe sobre las afirmaciones contenidas en el escrito de amparo.

En audiencia celebrada el 23 de septiembre el quejoso expuso de forma más detallada los hechos que le sirven de soporte para la queja constitucional, enfatizando que estos provienen del actuar del señor Donald Trump. En virtud de la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2016 negó el amparo deprecado. Consideró que en el asunto no fueron demostrados los asertos fácticos que dieron origen a la queja, por lo que no era dable acoger la solicitud formulada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 45, en el que adujo que las prácticas denunciadas constituyen una vulneración a sus derechos. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad e informalidad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente evento, de los hechos aducidos en el escrito de tutela, en conjunto con lo pretendido, resulta incontrastable que no era procedente la vinculación al trámite constitucional de La Nación –Ministerio de las Telecomunicaciones, toda vez que esta no tiene relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto no puede verse afectada con las resultas del proceso constitucional.

En efecto, la actuación que reprocha la accionante, que constituye el núcleo esencial de la querella constitucional formulada, consiste en que el señor Donadl Trump ha vulnerado sus derechos al interceptar celulares, computadores e instalar cámaras de vigilancia, además de difundir un reality show, hechos que, estrictamente, solo son imputables a la persona natural accionada, de quien, además, se demanda su actuación. Ahora, si bien no se desconoce que la acción también se dirigió contra el citado ministerio, lo cierto es que este no tiene injerencia en los hechos que motivaron la petición de amparo, al punto que no se le atribuyó un hecho u omisión concreto que soporte su vinculación, conforme se expuso.

Incluso este, al rendir el respectivo informe, solicitó la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma, como también de impedir una alteración artificial de la competencia cuando observa que no existe ningún nexo entre los fundamentos de la solicitud y alguna de las personas contra la cual se dirige la acción. De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar la impugnación instaurada por Alexander Escobar Rivera contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de octubre de 2015, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces laborales municipales de pequeñas causas.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desde el auto del pasado 19 de septiembre de 2016, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los juzgados laborales municipales de pequeñas causas de la ciudad de Medellín, atendiendo como ya se anotó, la competencia funcional en materia de tutela, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de septiembre de 2016, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Laborales Municipales de Pequeñas Causas de la ciudad de Medellín.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9