PAGE Radicación n.° 69949 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL8095-2016 Radicación n.° 69949 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JAIME ALONSO MUÑOZ GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE (SCRD) y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE PRESUPUESTO, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las entidades señaladas por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y la asociación sindical. Indicó que SINTRACULTUR es un sindicato de empresa desde el 30 de julio de 1979; que el 31 de mayo de 2016 la asociación sindical contaba con 69 afiliados en la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte SCRD, 5 afiliados en la Fundación Gilberto Alzate Avendaño FUGAA, 20 afiliados en el Instituto Distrital de las Artes IDARTES, y 1 afiliado en el Instituto Distrital de Patrimonio IDPC, para un total 95 miembros de los cuales 72 pertenecían a la planta temporal y 23 a la planta permanente.
Que mediante Decreto nro. 058 de 12 de febrero de 2013 el Alcalde Mayor de Bogotá creó una planta de carácter temporal en la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y que debido al resultado de un estudio técnico se evidenció la necesidad de prorrogar 130 de los 158 empleos hasta el 23 de marzo de 2016; término que fue ampliado sólo para 123 empleos hasta el 31 de mayo del mismo año mediante Resolución nro. 151 de 2016.
Alegó que su desvinculación junto con la de otros empleados de la planta temporal imposibilita la posibilidad de seguir ejerciendo su actividad sindical; aunado a que esa situación originó un grave déficit financiero a la organización pues la desvinculación masiva de los aforados pone en riegos su existencia por la reducción de su número de afiliados.
Indicó que ante la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable acude a la protección constitucional pues no puede someterse a la espera de un proceso ordinario. Reseñó diferentes tratados internacionales que destacan el carácter constitucionalidad y fundamental de la libertad sindical y diferentes sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la SU-342 de 1995 que estableció la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y las organizaciones sindicales.
Finalmente, solicitó que se suspendiera o inaplicara el artículo 4 del Decreto 151 de 2016 y el 2 de la Resolución nro. 291 del 31 de diciembre de 2015; asimismo se ordenara su reintegro y continuidad a la empresa junto con los demás sindicalizados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2016 el Tribunal admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Trabajo señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto o existió ningún vínculo entre la entidad y la actora ni menos la vulneración de derechos fundamentales.
La Secretaría Distrital de Hacienda reseñó las funciones asignadas por el Decreto 601 de 2014 por lo que también pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte manifestó que el accionante carece de falta de legitimación por activa pues no acreditó ejercer como representante legal del sindicato; recalcó que sin perjuicio de lo anterior, Muñoz García cuenta con la existencia de otros medios de defensa pues contra los actos administrativos cuestionados procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
También precisó que el actor y otros trabajadores ya habían presentado acciones constitucionales con idénticas pretensiones para obtener el reintegro a sus labores y el pago de sus prestaciones sociales; ello junto con varios derechos de petición con el fin de constituir pruebas para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa pero que de igual forma fueron resueltos.
Resaltó que la entidad o incurrió en conductas de persecución o premeditadas en contra de la organización sindical pues los trabajadores desvinculados no todos eran sindicalizados y aclaró que los despidos realizados por esa Secretaría no ocurrieron de manera inesperada pues lo empleados desde un inicio conocían que una vez vencido el término de la relación temporal se haría efectiva su desvinculación; además que al momento en que se expidió la Resolución del 31 de marzo de 2016 los diferentes accionantes, entre ellos, Jaime Alonso Muño García, no demostraron que ocupaban cargos directivos con garantía foral.
Por fallo del 13 de octubre de 2016 el Tribunal negó el amparo. Precisó que no se configuró una actuación temeraria por cuanto si bien existió similitud en la causa e identidad parcial de partes, lo cierto es que el objeto de las diferentes acciones constitucionales era diferente, pues actualmente se pretende un pronunciamiento en relación a las normas y actos administrativos y al término de duración de los empleos temporales, por ende, su reintegro al cargo que venía ocupando.
Consideró la improcedencia del amparo ya que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, en el presente caso, las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa ya sea en busca de un interés general o particular, trámite en el que se realizara el respectivo debate probatorio y se garantizara el principio de legalidad. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró la ocurrencia de un perjuicio irremediable de manera continua ante la imposibilidad de ejercer sus derechos fundamentales, por lo que la herramienta judicial efectiva no resulta eficaz.
Por memorial del 1° de noviembre de 2016 la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte pidió que se confirmara el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos de la contestación de la acción. IV. CONSIDERACIONES El accionante inició acción constitucional en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte (SCRD) y la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto para que se suspendiera o inaplicara el artículo 4 del Decreto 151 de 2016 y el 2 de la Resolución nro. 291 del 31 de diciembre de 2015 mediante los cuales quedó desvinculado de la entidad y asimismo para que se ordenara su reintegro junto con los demás sindicalizados.
El Tribunal admitió el amparo y resolvió de fondo sin percatarse de su falta de competencia, para conocer y emitir la decisión en el sub lite; toda vez que se observa que pese a los accionados, el actor no atribuye ningún hecho u omisión que conlleve a que el Ministerio sea llamado al presente trámite constitucional. Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del extremo pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los juzgados municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Esta Corporación en decisión CSJ ATC7696-2016 de 10 nov. 2016, al resolver un asunto idéntico al aquí debatido en la acción de tutela que promovió otro de los trabajadores desvinculados, estimó: 1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio involucra exclusivamente a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte –SDCRD-, por ser quien expidió los actos administrativos hoy censurados, los cuales extinguieron y prorrogaron algunos empleos de la planta temporal creada en dicha entidad, por tanto, este ruego corresponde en primera instancia a los jueces municipales, teniendo en cuenta lo normado en el numeral 1°, inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte –SDCRD-, según el precepto 94 del Acuerdo 257 de 2006 “es un organismo del Sector Central del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera (…)”. 3. Por lo tanto, la vinculación del Ministerio de Trabajo es apenas aparente, como quiera que no está llamado a pronunciarse sobre las pretensiones deprecadas por el accionante, pues no le fue imputado ningún reproche.
Sobre el particular, ha señalado la Sala: “(…) [N] o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…) ”.
Al respecto, esta Corte en un caso de similar temperamento del que ahora ocupa su estudio, puntualizó: “(…) [N] o ocurre lo mismo con el Ministerio de [Trabajo] a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa con la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad antes nombrada frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas (…)”. 4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 5.
A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional: “(…) [L] a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] “las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”. (…) [E] n efecto, e [se] Decreto (…) establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…) pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones.
(…) [De otra parte, ] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional) (…).
En ese sentido, se repite, surge patente la falta de competencia funcional del Tribunal y por ello se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas en el proceso de la referencia a partir del auto de 4 de octubre de 2016, inclusive, y se someterá a reparto entre los juzgados municipales de esta ciudad, para que se tramite y adopte el fallo a que haya lugar.
Se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 4 de octubre de 2016, inclusive. SEGUNDO.- REMITIR las diligencias a la oficina judicial del reparto para que lo asigne a los juzgados municipales de Bogotá, con el fin de que la acción de tutela se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
TERCERO. - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS �CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad.
No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01. �CSJ ST 6 de julio de 2005. Rad. N°. 2005001-00. � Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. PAGE 11