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ATL8093-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45472 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL8093-2016 Radicación n.°45472 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). El apoderado judicial de PABLO ARTURO CÁCERES presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., para obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la primera de las accionadas que le reconozca la pensión de vejez, mediante la respectiva resolución administrativa.

Asimismo, que se declare la nulidad del traslado que realizó del fondo público al privado. Relató el accionante que cotizó de manera ininterrumpida al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 1.° de octubre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1991, alcanzando un total de 1.187.84 semanas, y que en el año 1999 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. De igual forma, refirió que ha presentado varios derechos de petición ante las accionadas, y que se han negado a reconocerle su condición de beneficiario del régimen de transición, así como la pensión de vejez.

En ese orden, es evidente que la acción no se dirige contra ninguna autoridad judicial, sino a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez a la que según aduce tiene derecho, por lo que esta Sala carece de competencia funcional para conocer el asunto, máxime cuando al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se advierte ningún asunto iniciado por la aquí accionante.

Al respecto, la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» dispone lo siguiente: Artículo 48.

Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. Integración de la Administración Pública. (…). Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”.

Por su parte, el Decreto 4121 del 2 de noviembre de 2011 «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES», en su artículo 1º estatuyó que se trata de una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo (…)».

Precisado lo anterior, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numera l. (Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, la acción de tutela instaurada por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., debe ser de conocimiento, en primera instancia, de los Jueces del Circuito, y como quiera que el domicilio del tutelante, lugar en el que se produce la presunta vulneración de los derechos, es la ciudad de Bogotá, se ordena la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de esa ciudad para los fines legales pertinentes.

Comuníquese a la accionante esta decisión de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. En consecuencia, previas las anotaciones de rigor, por la Secretaría de la Sala procédase de conformidad con lo aquí dispuesto. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado PAGE 5