Radicación n.° 45422 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL8092-2016 Radicación n.° 45422 Acta 114 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Baranquilla el 1 de noviembre de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por ISMAEL PEÑATE DAVID TORREGROSA en el cual se sancionó al señor GERMÁN GUERRERO LÓPEZ en calidad de director de Sanidad del Ejército, con arresto de dos (2) días y multa dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES La gestora promovió acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional –, al estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna. Mediante sentencia de 15 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo y ordenó a la accionada «que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a ordenar el procedimiento médico y todo el tratamiento necesario y formulado por los médicos tratantes para mejorar la calidad de vida del actor mientras su condición médica lo requiera».
El 17 de agosto de 2016, la parte actora presentó incidente de desacato y expuso que la accionada no ha cumplido cabalmente la decisión, pues «se encuentra en mora de brindarle la atención médica al accionante y de ese modo dar cumplimiento al fallo en comento»; por auto del 23 de agosto siguiente, el Tribunal ordenó iniciar el incidente de desacato, oficiar al Ministerio de Defensa y a la empresa de correos para determinar la fecha en que se notificó el fallo de tutela.
Dentro del término otorgado el Ministerio de Defensa informó que requirió al Brigadier General Germán Guerrero López en calidad de Director de Sanidad del Ejército para que informe las actuaciones adelantadas para acreditar el cumplimiento de la sentencia y al superior jerárquico para que tome las medidas pertinentes con el mismo propósito; solicitó su desvinculación porque no ejerce poder subordinante sobre el obligado.
Por auto del 14 de octubre, el colegiado dispuso declarar la nulidad de lo actuado porque no notificó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y decidió iniciar de nuevo el trámite incidental esta vez contra «las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Dirección de Sanidad» y vinculó al Director de Sanidad del Ejército Nacional arriba mencionado y al director del establecimiento de sanidad militar de Barranquilla, señor Teniente Coronel Julián Andrés Sandoval Parrada.
Mediante proveído del 1 de noviembre de 2016, el Tribunal sancionó por desacato al director de Sanidad del Ejército, Germán Guerrero López, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, pues este guardó silencio al requerimiento que se le efectuó. Mediante oficio del 31 de octubre el sancionado informó que el sistema de salud de las fuerzas militares está conformado por el Ministerio de Defensa, el Subsistema de Salud al que pertenecen las direcciones de sanidad de cada fuerza y los establecimientos de sanidad, cada uno con funciones diferentes; que esa entidad no es una unidad militar «solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar», los cuales están prestos a brindar la atención médica que necesiten sus afiliados, entre estos, el accionante.
Señaló que mediante oficio 20168452715153 requirió al establecimiento de sanidad de Barranquilla para que preste los servicios médicos al señor Peñate Torregrosa, por lo que fue valorado hace aproximadamente dos meses en la muñeca (mano) derecha; dicho organismo envió información el 26 de octubre en donde se ordena un examen de rayos «X» y electromiografía con neuroconducción, pero que no se han realizado porque no ha sido posible la comunicación con el paciente; que de lo anterior se deriva que ha realizado las gestiones para dar cumplimiento a la orden y si no lo ha hecho no es por causa que le sea imputable.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
El sancionado allegó prueba del estado activo del actor en el subsistema de salud, el requerimiento al establecimiento de sanidad de Barranquilla para el acatamiento de la orden de tutela, como consecuencia de la cual se le informó que mediante órdenes médicas del 9 de septiembre (folio 101) y del 26 de octubre (folio 103), se le viene garantizando la prestación de los servicios médicos y el tratamiento formulado por los médicos tratantes.
Para esta Sala de la Corte, lo acreditado por la parte incidentada es suficiente para advertir objetivamente que se viene dando cumplimiento a la decisión tutelar, mediante la emisión de las órdenes médicas a las que se ha hecho referencia, no obstante lo anterior, es necesario advertir al obligado que el objeto de protección fue el derecho a la salud del actor, el cual no se realiza únicamente con lo anterior, sino que es imperativo que dichos procedimientos médicos se lleven a cabo efectivamente y se siga con el tratamiento que dispongan los galenos «para mejorar la calidad de vida del actor mientras su condición médica lo requiera», tal como se dijo en la orden constitucional.
No obstante, como evidentemente se han realizado gestiones tendientes a materializarla, que en últimas es el fin que persigue el incidente de desacato, de suerte que en esta oportunidad no se encuentra el mérito para mantener las sanciones de arresto y multa impuestas por el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, aquéllas se revocarán, sin perjuicio que el juez constitucional mantenga la competencia hasta el cumplimiento cabal del fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta que sancionó por desacato a Germán Guerrero López en su calidad de director de sanidad del Ejército con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2