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ATL809-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00099-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL809-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00099-01 Acta n° 13 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de adición y aclaración del fallo CSJ STL4474-2025, que GERARDO HERRERA HOYOS formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción popular contra La Aurora Funerarias Capillas Chinchiná S. A. S., con el fin de que construyera una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida o que se desplacen en silla de ruedas.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2024 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relacionado con la adecuación de la batería sanitaria, razón por la cual, únicamente ordenó la construcción de dos rampas móviles, y condenó al pago del 30% de las costas causadas.

Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de fallo de 16 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó y no condenó en costas en segunda instancia, tras estimar que la intervención del accionante no ameritaba un reconocimiento de agencias en derecho.

Manifestó que esta última autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no le reconoció lo solicitado en la alzada, y además omitió fijar las agencias en derecho en segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales emitir una decisión de reemplazo en la que se le reconozcan el 100% de las agencias en derecho a su favor.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 29 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por el accionante, toda vez que determinó que el Tribunal razonablemente negó las costas, y únicamente advirtió una diferencia de criterio del accionante respecto de la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

El actor impugnó la determinación anterior y solicitó que se diera cumplimiento al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, y a través de sentencia CSJ STL4474-2025, esta Sala la confirmó bajo similares argumentos. El 10 de abril de 2025, el actor solicitó: pido adicione y aclare a que accion (sic) popular hace referencia en su fallo, PUES NADA DICE AL RESPECTO LE PIDO ADICIONE EL FALLO Y PROFIERA SENTENCIA ULTRA Y EXTRAPETITA TAL COMO LA LEY SE LO PERMITE A FIN QUE ORDEN (sic) LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DEL CSJ 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 QUE ORDENA FIJAR AGENCIAS EN ACCIONES POPULARES EN UN MÍNIMO A 1 SMMLV Y MÁXIMO DE 10 SMMLV EN 1 INSTANCIA Y EN 2 UN MÍNIMO DE 1 SMMLV Y MÁXIMO 4 ESTO A FIN DE NO TUTELAR NUEVAMENTE A LA ESPERA […].

CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos de los artículos 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Artículo 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, el accionante solicita se aclare y adicione el fallo STL4474-2025 de 5 de marzo de 2025, pues aduce que no se mencionó a qué acción popular se hace referencia en el fallo de tutela, e insiste que se aplique el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Pues bien, en cuanto a la primera solicitud que el actor presenta, la Corte advierte que la falta de enunciación sobre a qué acción popular se hace referencia, no es susceptible de aclaración en los términos pretendidos, dado que no se aprecia que corresponda a algún concepto o frase que ofrezcan «verdadero motivo de duda», que se extraiga del texto completo de la sentencia CSJ STL4474-2025, toda vez que en aquella se indicó con precisión y claridad las partes involucradas en la acción de tutela, los supuestos de hecho, las pretensiones, la sentencia cuestionada y, conforme a ello, se decidió lo correspondiente.

En concreto, se mencionó lo señalado por el convocante en su demanda de tutela, en la que indicó que cuestionaba el trámite surtido en la acción popular que presentó contra La Aurora Funerarias Capillas Chinchiná S. A. S., y que conocieron el Juez Civil del Circuito de Chinchiná y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente.

Además, es oportuno indicar que el convocante formuló la acción constitucional con radicado n.° 11001020300020250009900 contra una acción popular que él mismo adelantó; luego, tiene conocimiento de esta. Ahora, en lo concerniente a la adición de la sentencia en el sentido de aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, es necesario precisar que ese punto ya fue resuelto en la sentencia, en la que se consideró que no era dable estudiar ese aspecto en sede de impugnación, pues no planteó ese reparo desde el escrito inaugural en el trámite constitucional, y un pronunciamiento de fondo respecto de ello vulneraría los derechos al debido proceso y defensa de las partes, en tanto no tuvieron la oportunidad procesal de pronunciarse al respecto.

En ese orden, en la sentencia CSJ STL4474-2025 esta Sala no omitió pronunciarse acerca de ninguno de los aspectos sometidos a su consideración en el curso de la acción constitucional. Conforme a lo descrito, no se accederá a la solicitud de aclaración y adición formulada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición propuesta.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL4474-2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00