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ATL808-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05710-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL808-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05710-01 Acta n.° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de nulidad que ALCIDES FRANCISCO GONZÁLEZ BUELVAS formula contra la sentencia CSJ STL3769-2025 de 11 de marzo de 2025, proferida en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado n.° 4728831530012017001040008.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela contra el Tribunal referido con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. En primera instancia, el conocimiento del asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de fallo STC910-2025 de 5 de febrero de 2025 negó el amparo invocado, pues consideró que la sentencia censurada en el proceso ejecutivo que originó la queja constitucional no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los accionantes.

El tutelante impugnó la decisión anterior y, por medio de sentencia CSJ STL3769-2025 de 11 de marzo de 2025, notificada el 21 de marzo de 2025, esta Sala la confirmó al advertir que la decisión judicial censurada era razonable, respecto de los reparos presentados en la acción de tutela acerca de la prescripción de la acción cambiaria, la presunta falta de exhibición de uno de los pagarés o la compensación de la cuota extraordinaria respecto de los contratos de leasing, pues tales reproches no se presentaron en la etapa procesal pertinente del proceso ejecutivo mixto.

Asimismo, esta Sala concluyó que tampoco se configuró la cosa juzgada para el caso, en tanto en el proceso de restitución de tenencia adelantado con ocasión de los contratos base de ejecución, los allí demandantes no pretendieron el cobro de las cuotas sin pagar, que sí se pretendían con la ejecución. Inconforme con lo anterior, el 2 de abril de 2025, el accionante solicita que se declare la nulidad de la sentencia CSJ STL3769-2025 de 11 de marzo de 2025, toda vez que, en su criterio, «DEBE SER REVOCADA POR SEA REVOCADA (sic) POR INCONGRUENTE DESNUDADA EN QUE NO RESPETÓ LAS REGLAS DE ORDEN PUBLICO (sic) SEÑALADAS en el Artículo 320.

CG.P.». Aseguró que en dicha decisión judicial no se hizo pronunciamiento alguno respecto de todos los aspectos cuestionados en la acción de tutela. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

En consecuencia, el incidente de nulidad que se proponga con fundamento en causales distintas a las señaladas debe rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

De acuerdo con lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad de los accionantes, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni se enmarca en la hipótesis que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora, si bien el interesado refiere que, en su criterio, no se resolvieron todos los reparos que formularon en el escrito de tutela, en relación con las presuntas irregularidades en las que las autoridades judiciales incurrieron en el proceso ejecutivo mixto, se advierte que habrá de negarse la nulidad pretendida, comoquiera que lo que pretende el peticionario es que se acceda a los argumentos de la acción constitucional, y que se reabra la discusión zanjada en sede de tutela, esto es, si existió o no afectación a sus derechos fundamentales al interior del proceso acusado.

Por ende, lo procedente era que pidiera la adición de la sentencia, mecanismo establecido en el artículo 287 del Código del Proceso, en el término de la ejecutoria del fallo, lo cual no se hizo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL3769-2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00