Radicación n.° 84165 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL808-2019 Radicación n.° 84165 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ÓSCAR JAVIER SANDOVAL MORENO contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, sino fuera porque se encuentra configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió al trámite especial a fin de que le fueran protegidos sus prerrogativas constitucionales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Indicó que participó en la convocatoria n.º 4 para proveer empleos de carrera para empleados de la Rama Judicial, para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito; que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca rechazó su postulación con el argumento de que no cumplía con los requisitos del cargo, «dejando claro que se contaba con el término para presentar solicitud de verificación de cumplimiento de requisitos»; que envió por correo electrónico la solicitud de verificación de documentos, «puesto que se había presentado un problema con la plataforma y la copia del título profesional no había quedado anexado (sic), sin embargo se realizó nuevamente el cargue de los documentos solicitados y se acompañó con el envío de los mismo[s] al e-mail convocatoriacun@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
Que a través de Resolución CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018, se decidió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adicionar algunos nombres a la lista de admitidos para la Convocatoria n.º 4 a la cual se inscribió, « sin embargo, no se dio explicación alguna por la cual se dijera que no se cumplían los requisitos exigidos para la postulación»; que «al no haberse realizado la verificación de cumplimiento de requisitos para la postulación al cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito», se le está impidiendo el acceso a la carrera judicial, «máxime cuando se cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los mencionados requisitos».
Por lo anterior, solicitó que se le tutelen a su favor los derechos vulnerados, y que se ordenara a la autoridad accionada que «dé respuesta a la solicitud de verificación de cumplimiento de requisitos realizada de mi parte el día 25 de octubre de 2018, […] estableciendo si efectivamente se cumplen o no los requisitos mínimos para la presentación a la convocatoria No. 4, dando una respuesta de fondo y sustentada».
(fols. 1 a 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela inicialmente fue radicada en el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que por auto del 1.º de febrero de 2019, y con apoyo en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1834 de 2015, dispuso remitirlo al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que «conoció ya de acciones de tutela acumuladas por similares hechos a los referidos en la presente solicitud de amparo».
Una vez fue repartido de nuevo, con proveído del 21 de febrero de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha admitió la tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, ordenó su notificación y dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera Judicial y a los participantes en la referida convocatoria, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe y aseveró que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección; que en este se indició de manera clara el término en el cual los concursantes debían anexar los documentos que acreditaran los requisitos; que igualmente se relacionaron las causales de rechazo y la oportunidad para solicitar la verificación de aquellos; que en el caso del señor Sandoval Moreno no anexó, dentro de la oportunidad establecida, los documentos con los cuales pretendió acreditar los requisitos mínimos para el cargo, y «su intención fue enviarlos en el plazo otorgado para la verificación de los mismos».
Finalmente adujo que frente a esa autoridad no se ha elevado petición alguna por parte del tutelante. (fols. 33 a 40) El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca refirió que «la fase de inscripción estuvo bajo la potestad del aspirante, toda vez que se habilitó una aplicación vía web en la que se debían adjuntar los archivos en formato PDF correspondientes al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de acuerdo al cargo de aspiración. Esta Seccional verificó la admisión o rechazo de los inscritos a través del aplicativo, y como consecuencia publicó la Resolución CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, a través de la cual se definieron los admitidos y rechazados»; que se presentaron solicitudes de verificación de la documental cargada, y en caso del actor se encontró que no acreditó los requisitos académicos exigidos para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito, y por ello fue rechazado.
(fols. 41 a 51) Con fallo del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha concedió el amparo y ordenó al «Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, que procediera a expedir la resolución de que trata el numeral 4º. Del Acuerdo CSJCUR17-1225, motivad[a] en debida forma», para arribar a tal decisión consideró que: […] podría decirse que se evidencia lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que es evidente que el accionante espera que las resultas del presente trámite constitucional, salvaguardar (sic) su derecho a participar en el concurso.
Sin embargo, es de conocimiento público que a la fecha la etapa concerniente a la conformación de la lista de admitidos ya ha sido superada. En ese contexto la configuración del daño consumado impone al [j]uez constitucional declarar la acción de tutela improcedente. No obstante, la jurisprudencia antes descrita dicta que en algunas circunstancias es posible realizar un pronunciamiento de fondo por la proyección que pueda tener el asunto.
De manera que en el caso que nos ocupa, aun cuando no se emita la orden de protección que realmente urge el actor, no es menos cierto que la decisión a tomar abre una vía para una posible acción contenciosa administrativa Sentado lo anterior, no es tema de discusión que las razones de inadmisión predicadas por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca a Oscar Sandoval Moreno, precisan el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de aspiración. Así, tenemos del contenido de la Resolución CSJCUR 18-83 del 23 de Octubre de 2018, vista en la página web de la Rama judicial - Consejo Seccional de Cundinamarca, la decisión respecto a los aspirantes admitidos y rechazados en la convocatoria, sin embargo, al observar la Resolución CSJCUR 18-2019 del 21 de diciembre de 2019 (sic), tenemos que esta solo "modifica la [resolución] CSJCUR 18-183 de 23 de octubre de 2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas ", dejando de lado que la Ley 1437 de 2011, establece que las actuaciones administrativas se desarrollaran con sujeción al debido proceso y, dado el caso debió esta motivar la decisión adoptada al interior de la censurada resolución, indicando además los ciudadanos que no cumplieron con los requisitos requeridos para el cargo; y no limitarse a referir aquellos que por el contrario sí los acreditaron, suponiendo que todos aquellos que no estuviesen referenciados en la lista dispuesta como anexo de la Resolución CSJCUR 18-209, debían entender per se que la condición primigenia, notificada a través de la Resolución CSJCUR 18-83 del 23 de Octubre de 2018, persistía en el tiempo.
(mayúsculas y subrayas en el texto) (fols. 54 a 56) III. IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, para lo cual dijo que «[…] si dentro de las comunicaciones presentadas por el Consejo Seccional de Cundinamarca dentro de su página web, indica que los errores presentados al momento de la verificación de cumplimiento de requisitos serán verificados para un llamamiento posterior a lo que ellos definen como un “Examen Supletorio”, mal hace el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en indicar que existe un daño consumado, pues con esta figura está dando por sentado que si hubo una vulneración flagrante de mis derechos fundamentales, pero olvida que existen aún herramientas para resarcir el daño a mi causado. […]».
(fol. 66) IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA; de ahí que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 21 de febrero de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela debió ser repartida por la Secretaría General entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se proceda de conformidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió el 21 de febrero de 2019, inclusive.
SEGUNDO: Mantener con pleno valor las pruebas recaudadas dentro del presente trámite.
TERCERO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9