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ATL8067-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45364 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL8067-2016 Radicación 45364 Acta extraordinaria n° 111 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 1 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto EWDES ARROYAVE MARTÍNEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 21 de agosto de 2015, que le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por EWDES ARROYAVE MARTÍNEZ contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 21 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Medellín dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor EWDES ARROYAVE MARTÍNEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor EWDES ARROYAVE MARTÍNEZ el 18 de junio de 2015, tendiente a que el sean entregados los conceptos médicos especializados que requiere para finalizar su proceso de sanidad, y se determine la fecha, día y hora para la práctica de la Junta Médico Laboral de Sanidad y con ello, se defina el grado de daño que las lesiones y afecciones adquiridas generadas en la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERO: ADVERTIR a la Dirección General de Sanidad que en EL caso afirmativo a la solicitud del señor Arroyabe Martínez y de encontrarse los documentos contentivos de los conceptos médicos especializados en la ciudad de Bogotá, la entidad deberá disponer lo necesario para remitir la documentación para que pueda ser reclamada por el accionante en la ciudad de Medellín -domicilio del accionante- pues ello no puede ser un obstáculo para la prestación del servicio de salud.

(…) El accionante presentó escrito el 6 de octubre de 2016 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior en mención, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 10 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército a fin de que informara si dio o no cumplimiento al fallo de tutela.

De igual modo, en el mismo proveído, requirió al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional en su condición de superior jerárquico del responsable, a fin de que hiciera cumplir lo ordenado en sentencia de 21 de agosto de 2015. En el término otorgado el Comandante del Ejército Nacional informó que efectuó el requerimiento al Director de Sanidad de la fuerza para que diera cumplimiento al fallo de tutela en cita y aclaró que no es el órgano competente encargado de hacerla efectiva.

Por lo dicho, solicitó su desvinculación. Con proveído de 18 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Medellín dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Alberto José Mejía Ferrero, Comandante de la misma institución, a quienes le corrió traslado para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y aportaran las pruebas que estuvieran en su poder.

El Comandante del Ejército Nacional insistió en que debe ser desvinculado del trámite, toda vez que requirió al Director de Sanidad para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y también dio aviso al Comandante de Personal de la misma institución para que lo conminara a obedecerlo. Con misiva de 20 de octubre de 2016, Ewdes Arroyave Martínez manifestó que el 20 de octubre recibió un comunicado vía correo electrónico de parte de la Dirección de Sanidad Militar en el que le informó que fue declarado en «ABANDONO DEL TRATAMIENTO, pues según esa entidad, desde el 3 de septiembre de 2015 no h [a] realizado gestión alguna para practicar [s] e conceptos médicos por especialidades de OTORRINO, ORTOPEDIA y MEDICINA INTERNA», lo cual no concuerda con la realidad porque, según dice, únicamente está pendiente por realizarse el concepto por medicina interna porque registra inactivo en el sistema de salud de las FF.

MM. De esa forma, concluyó que la desinformación entre las oficinas de Sanidad de las ciudades de Medellín y Bogotá ha generado una confusión y la postergación indefinida de la junta médico laboral que se le debe efectuar. En diligencia de ampliación llevada a cabo el 26 de octubre de los cursantes, el interesado informó que no ha dejado de asistir a las citas médicas y que aun no se le ha programado la junta médico laboral ordenada.

Además de ello manifestó]. El ejército (sic) me entregó cinco conceptos médicos, los cuales el de psiquiatría fue enviado a Bogotá y no han sido enviados las hojas de seguridad de los de ortopedia, otorrino y el de neurología que permanecen en medicina laboral en Medellín. Solo falta la emisión del concepto médico de medicina interna. El problema es que el hospital militar de Medellín no ha enviado los archivos míos, las hojas de seguridad, a Bogotá. No me han activado los servicios de salud ya que no aparecen en el sistema en Bogotá las hojas de seguridad de ortopedia, otorrino y neurología, diciéndome que yo abandoné porque no encuentran las hojas de seguridad que yo ya llené y que están en Medellín, en Sanidad de Militar (sic)».

El Director de Sanidad del Ejército se pronunció y pidió declarar la existencia de un hecho superado, puesto que mediante misiva del 18 de junio de 2015, dio respuesta clara, de fondo y concreta a la petición del accionante, la cual le envió a la dirección de correo electrónico que este suministró. Aclaró que la petición iba encaminada a que se le entregaran los conceptos médicos especializados para la finalización de su proceso ante sanidad y que ello se ha cumplido a cabalidad, a tal punto que « desde el año 2015, este tiene en su poder los conceptos médicos que requiere, y que a la fecha solo se ha tramitado el de Psiquiatría, y que por este motivo se hace imposible fijar cita de la Junta Médico Laboral».

Añadió que al contactar telefónicamente al incidentante este informó que necesitaba que lo atendieran en el Hospital Militar de Medellín, pues los conceptos médicos se lo habían entregado desde el año pasado, lo que, en palabras de la autoridad accionada, deja entrever que « el accionante ni siquiera ha incidentado por la respuesta al Derecho de petición, más sin embargo se volvió a enviar respuesta al Derecho de Petición incoado» y es razón suficiente para declarar la existencia de hecho superado en este asunto.

Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 1 de noviembre de 2016, declaró incurso en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, por incumplimiento del fallo de tutela de 21 de agosto de 2015, a quien impuso una sanción consistente en cinco (5) días de arresto domiciliario y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que cumpla con el fallo de tutela.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 6 de octubre de 2016 y culminó mediante proveído de 1 de noviembre del año que avanza, a través del cual se impusieron las anotadas sanciones a la autoridad previamente indicada, en razón del desacato al fallo de tutela calendado 21 de agosto de 2015.

Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental de petición al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, ordenó «al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor EWDES ARROYAVE MARTÍNEZ el 18 de junio de 2015, tendiente a que el sean entregados los conceptos médicos especializados que requiere para finalizar su proceso de sanidad, y se determine la fecha, día y hora para la práctica de la Junta Médico Laboral de Sanidad y con ello, se defina el grado de daño que las lesiones y afecciones adquiridas generadas en la prestación del servicio militar obligatorio », de modo que para que la sentencia se predique cumplida, debe demostrarse que se atendió la solicitud de 18 de junio de 2015 y que se entregaron los conceptos médicos a los que se hizo referencia, para la realización del examen de retiro, a partir del cual se le practicará una junta médico-laboral y se expedirá el concepto a que haya lugar.

Al someter a revisión el expediente contentivo del trámite incidental, se advierte que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, informó que ha realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado, para lo cual, no solo dio respuesta al petitorio de 15 de julio de 2015, sino que además, envió los conceptos médicos al tutelante, cosa que este aceptó en la diligencia llevada a cabo ante el Tribunal Superior de Medellín el 26 de octubre de este año –folio 54- y en la petición que recientemente radicó a la autoridad encartada y que milita a folios 4, 65 y 66, todos del Cuaderno n° 1.

Lo anterior, permite establecer que la autoridad denunciada ha puesto en marcha lo que está a su alcance para obedecer lo dispuesto en la sentencia de 21 de agosto de 2015 que, se resalta, amparó únicamente el derecho fundamental de petición de Ewdes Arroyave Martínez. En este orden de ideas, como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército acreditó cumplir con las imperativas del fallo en comento, hay lugar a decir que no se encuentra estructurado el elemento subjetivo indispensable para imponer una sanción por desacato, de ahí que forzoso resulta revocar el auto consultado, en el que se declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción que por desacato impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10