CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 43652 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7979-2016 Radicación n.° 43652 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Luis Carlos Zapata Araque contra el auto del 26 de octubre de 2016, mediante el cual esta sala se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que aquel promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. y USO.
I.
ANTECEDENTES La Sala por auto de 26 de octubre de 2016, resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato contra los magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por no evidenciarse una conducta negligente o caprichosa de esa colegiatura que hiciera viable una sanción por desacato, «comoquiera que las diferentes acciones de tutela promovidas por otros trabajadores de Ecopetrol S. A. con fundamento en el mismo laudo arbitral y que fueron posteriores al fallo del 21 de junio de 2016, justifican la demora puesta de manifiesto por el accionante, ya que obedece a razones ajenas a la voluntad de los integrantes de la sala incidentada, más aun cuando el expediente aún no ha sido remitido a esa colegiatura para resolver de fondo el recurso de anulación».
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de apertura de trámite incidental de desacato. CONSIDERACIONES Para rechazar los recursos de reposición y apelación, basta decir que dado el carácter excepcional de la acción de tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo se consagraron tres mecanismos de control de las decisiones: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquéllos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional, más no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de modo que lo planteado por el señor Luis Carlos Zapata Araque como recurso de reposición y en subsidio apelación deviene extraño a este tipo de procedimiento por lo que, como ya se dijo, serán rechazados de plano. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M. P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual declaró exequible el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, salvo la frase: «la consulta se hará en el efecto devolutivo», fue clara al explicar que contra el auto que resuelve el incidente de desacato no procede el recurso de apelación: La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, vale la pena indicar que el juez constitucional no puede remitirse al procedimiento civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en virtud de la cual la remisión puede hacerse únicamente, con relación a los principios generales y en la medida en que éstos no obstaculicen lo dispuesto en el aludido decreto, cuyo artículo 3º consagra como postulados rectores del trámite constitucional, entre otros, los de economía, celeridad y eficacia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recurso de reposición y apelación interpuestos por Luis Carlos Zapata Araque.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5