Radicación n.° 69813 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL7978-2016 Radicación n.° 69813 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de octubre de 2016, la cual denegó la acción de tutela instaurada por JOHANN SMITH VILLAMIL ZUIETA, EGIDIO JOSÉ VILLAMIL FRANCO y RONALD EGIDIO VILLAMIL ZUIETA, contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO, con relación a la providencia proferida por ese despacho judicial el 14 de abril de 2016, mediante la cual decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-25263, dentro del proceso ejecutivo laboral Nº 2011-00516, promovido por John Jairo Gil Vaca en contra del accionante Egidio José Villamil Franco, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios promovieron la presente acción constitucional, por conducto de apoderado, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales « al debido proceso, principio de legalidad arbitrariedad judicial, al patrimonio y a la irretroactividad de la ley », por parte de los accionados. En lo que interesa al presente trámite tutelar, manifestaron en su escrito, que Egidio José Villamil, mediante escritura pública No. 04943 del 13 de septiembre de 2011, de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, constituyó fideicomiso sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. SOC-25236, designando como fideicomisarios a sus hijos RONALD EGIDIO y JOHAN SMITH VILLAMIL ZUBIETA, el cual fue registrado mediante el turno No. 2011-90973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro el 26 de septiembre de 2011, consolidándose una situación de derecho en beneficio de los fideicomisarios.
Indicaron que dentro del referido proceso ejecutivo laboral, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de abril de 2016, decretó el secuestro del citado inmueble, desconociendo el derecho adquirido mediante la fiducia constituida. Explicaron, que el ejecutante, el 26 de septiembre de 2011, solicitó el embargo del inmueble, medida que fue decretada en su momento por el juez de conocimiento, para lo cual se libró oficio el 19 de octubre a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicando el embargo decretado, siendo denegado por la Superintendencia de Notariado la inscripción y registro del mismo, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 681 del CPC, el inmueble resultaba inembargable; que ente tal situación, el señor Gil Vaca, en el mes de mayo de 2015, insistió en el embargo del bien, medida que fue decretada y comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, mediante turno No. 2015-61437 del 17 de julio de 2015, solicitud que fuera rechazada, con nota devolutiva del 21 de julio de 2015, en la que se le indica al despacho judicial, que sobre el inmueble se había constituido un fideicomiso civil.
Que contra dicha nota devolutiva, el ejecutante interpuso recurso de reposición, resuelto a su favor por Resolución No. 000409 del 30 de noviembre de 2015, por la cual se revocó y en su lugar se dispuso el registro del embargo decretado, señalando que si bien el inmueble había sido objeto de fideicomiso pudiendo reputarse como inembargable, en realidad no lo era, por cuanto en los términos de la escritura pública No. 1864 del 3 de agosto de 2009, no estaban involucradas 3 personas, como era habitual, sino dos, un fideicomitente, que se confunde con el fiduciario (propietario) y el fideicomisario.
En sentir de los tutelantes, tal resolución carece de motivación y contiene argumentos que no son reales, en tanto la escritura pública No. 1864 del 2009, no tiene que ver con la constitución del fideicomiso civil creado mediante escritura pública No. 049943 del 16 de septiembre de 2011; que la interpretación dada a la escritura no es la adecuada, pues se indica que no se estableció obligación de restituir el bien a un tercero beneficiario o fideicomisario, que en este caso lo eran los accionantes Johan Smith y Ronald Egidio Villamil Zubieta; y que la Superintendencia de Notariado y Registro aplicó para el caso de los tutelantes, la interpretación jurisprudencial acogida en la Resolución No. 13062 del 21 de noviembre de 2014, que es posterior a la constitución y registro del fideicomiso civil, no siendo posible aplicar de manera retroactiva, la interpretación efectuada a un hecho generado con antelación. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, revocar la Resolución Nº 00409 del 30 de noviembre de 2015, así como la providencia dictada el 14 de abril de 2016 por el juzgado accionado, mediante la cual se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad; y en consecuencia se ordene el levantamiento de la medida cautelar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el señalado proceso ejecutivo laboral.
La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, solicitó desestimar las pretensiones del accionante por considerar que con su actuar no se están desconociendo sus derechos fundamentales. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El juzgado accionado informó: que el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional correspondió a ese despacho judicial por reparto; mediante auto del 19 de septiembre de 2011 resolvió librar mandamiento de pago a favor de John Jairo Gil Vaca; el 4 de octubre siguiente, se accedió a la petición elevada por el ejecutante consistente en embargo y secuestro del bien inmueble propiedad del ejecutado, y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por auto del 17 de noviembre del mismo año, se limitó la medida cautelar la suma de $22.000.000,oo; en razón a las medidas de descongestión, el expediente fue repartido al Juez Quinto Laboral creado para tal fin, quien mediante proveído del 21 de agosto de 2012, dio por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones propuestas; por auto del 11 de febrero de 2012, resolvió la solicitud de embargo y retención de dineros del ejecutado y señaló fecha para resolver las excepciones previas; el 21 de febrero de 2013, resolvió el recurso de reposición elevado por la parte demandada, concedió el de apelación, y remitió el expediente al superior para lo de su cargo; el 14 de marzo de ese año, se realizó la audiencia de resolución de excepciones y se declaró probada de oficio la denominada “ ausencia de requisitos de título ejecutivo ”, se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo.
Que inconforme con lo decidido, el ejecutante apeló; el 27 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ordenó revocar la providencia apelada; en cumplimiento de lo allí dispuesto, el Juzgado Quinto Laboral ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito; el 18 de febrero de 2014, se aprobó la liquidación de costas; el 24 de junio siguiente se requirió al apoderado de la parte actora, para que informara si desistía de las medidas cautelares; el 10 de septiembre de ese año el proceso regresó al despacho de origen; el 14 de abril de 2015, se accedió al decreto de embargo del bien inmueble propiedad del ejecutado, y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, para lo de su cargo.
El vinculado John Jairo Gil Vaca, expresó que « teniendo en cuenta que no ha existido el error grosero en la aplicación de las normas (…) es menester que no se tenga acogida la acción constitucional impetrada y se mantenga la inscripción, tal y como se hizo, pues el cuño de su interpretación es la que se compadece con las normas señaladas ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado; tras haber sido impugnada tal determinación, el expediente fue oportunamente remitido a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales, observa la Sala, que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la decisión del 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y de que los accionantes no efectuaron un recuento completo de las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que por esta vía reprochan, lo cierto es que, según se advierte de la respuesta dada por el juzgado convocado, la queja constitucional también involucra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 27 de junio de 2013, que revocó la providencia dictada por el juzgado accionado el 21 de marzo de igual año, dentro del proceso ejecutivo adelantado por John Jairo Gil Vaca contra Egidio José Villamil Franco; por tanto, se hacía extensiva a dicha corporación, por haber conocido ésta del recurso de alzada, razón por la cual, no podía tramitarla en primera instancia y proferir fallo, ni de contera esta Sala de la Corte, estudiar la impugnación presentada por los quejosos, contra la decisión que no accedió a sus súplicas.
Así las cosas, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada, a partir del auto proferido el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las directrices contenidas en el Decreto 1382 de 2000, que reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
En consecuencia, se dispone remitir las presentes diligencias al reparto de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2016, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al reparto de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10