Radicación n.° 84257 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL796-2019 Radicación n.° 84257 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la queja ius fundamental, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual considera vulnerado por las autoridades convocadas. De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el accionante presentó acción popular contra Bancolombia S.A., de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que mediante sentencia de 30 de octubre de 2017 negó las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora y Paulo César Lizcano Durán, en calidad de coadyuvante del demandante, interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 23 de julio de 2018 revocó la determinación del a quo y, en su lugar, accedió a las peticiones de la demanda, condenó en costas en ambas instancias a la entidad financiera y fijó el monto de las agencias en la suma de $785.000.
Posteriormente, el juzgado accionado a través de proveído de 6 de septiembre de 2018 aprobó la liquidación de costas. Inconforme con esta decisión, el demandante y su coadyuvante presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La autoridad judicial de primera instancia en auto de 25 de septiembre de 2018 resolvió no reponer la determinación atacada y no concedió la alzada, al estimar que la misma resultaba improcedente.
Alegó el petente que las accionadas «han negado la apelación frente al auto que liquida de manera concentrada las costas procesales», de suerte que desconocieron la sentencia CSJ STL10011-2018 «donde ha ordenado a este mismo [Tribunal] de Pereira Rda (sic), aplicar art 366 CGP (sic) ». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su prerrogativa fundamental invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordene: i) al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal conceder el recurso de apelación; ii) al Tribunal, darle trámite y iii) a la Procuraduría Delegada para Acciones Populares «probar las acciones legales que realizó» a fin de evitar la vulneración al debido proceso.
Igualmente, requirió copia física «gratis de todo lo actuado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 marzo de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para administrar justicia «y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado».
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló que en las actuaciones proferidas se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a las decisiones adoptadas. Surtido el trámite pertinente, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, negó la protección solicitada, al estimar que resulta improcedente la tutela contra cuestiones de la misma naturaleza, aunado a que en la decisión reprochada no se encuentra irregularidad lesiva a los derechos fundamentales.
Así mismo, señaló que las determinaciones que se tomen vía tutela tienen efectos inter partes y que frente al reclamo contra la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laboral «es de su exclusiva responsabilidad acudir directamente ante dicha autoridad, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folio 67, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, dentro del trámite de las acciones populares. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías fundamentales de todo proceso judicial.
Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
De los hechos narrados por la parte accionante en el sub judice y de la revisión de las constancias procedimentales, emerge con claridad que el reparo del actor se remite a que no se le concedió el recurso de apelación que propuso contra el auto que aprobó la liquidación de costas dentro del trámite de la acción popular. Al respecto, debe decirse que si bien la presente acción se instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, lo cierto es que esta última autoridad no ha actuado ni ha emitido ningún pronunciamiento frente al recurso de alzada que no fue concedido en este asunto.
Así las cosas, la autoridad que debió conocer en primera instancia del trámite de tutela debió ser el Tribunal como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y no la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto de 1983 de 2017 De lo expuesto se evidencia la configuración de una situación nulitante por falta de competencia funcional de la Sala de Casación Civil para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente, y que debe ser declarada con el fin de que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dada su calidad de superior funcional de la Sala mencionada, asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de marzo de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario. Como consecuencia de tal decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que resuelva en primera instancia la acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala deberá remitir esta acción constitucional a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para su decisión en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9