Radicación n.° 35004 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL7946-2017 Radicación 35004 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada de la accionante, DIVA GUARÍN QUINTERO, contra el auto del 11 de octubre del año en curso, mediante el cual se rechazó el incidente de desacato en contra de la UGPP.
I.ANTECEDENTES Mediante memorial radicado el 1 de noviembre de 2017 en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la recurrente argumenta que «No le asiste razón a la Corte en su decisión de rechazar la solicitud presentada con el argumento de no ser la UGPP accionada en la tutela de la que se trata, pues lo que hubo fue una sustitución de carácter legal en cuanto a la entidad competente para el manejo de los pensionados de la extinta Corporación Financiera de Transportes, según lo normado por el Decreto 1299 del 18 de junio de 2015».
Y agregó que «es absolutamente pertinente pues la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela para la UGPP pues la entidad encargada actualmente del manejo, reconocimiento, administración y pago de derechos pensionales a las ex trabajadores (sic) de la extinta C.F.T.» Por lo anterior solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se acceda a lo solicitado, ya que lo que se busca no es la sanción a la UGPP a través del incidente de desacato, sino, que se conmine a esa entidad a que «cumpla real, jurídica y efectivamente con el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional».
II. CONSIDERACIONES En el caso que nos ocupa, ha de señalarse que se mantendrá incólume el auto recurrido, en atención a que como se dijo en dicha providencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), no fue parte dentro de la acción constitucional que le amparó el derecho a la indexación de su mesada pensional.
Ahora bien, la actora pretende, según dice, que se conmine a esa entidad para que cumpla la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional. Sin embargo, de la documental arrimada al expediente se observa que la orden judicial se cumplió por parte de la accionada y también por la Unidad encargada de realizar el pago. En efecto, la orden de la Corte Constitucional cuando concedió el resguardo a la actora, mediante la Sentencia T-601 de 2014, fue: […] SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Diva Guarín Quintero, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.
El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia. (subrayas y negrillas de la Sala) Revisados los actos administrativos expedidos por la UGPP, se observa que la inconformidad de la petente está relacionada con el monto de la pensión liquidada, pues el Ministerio de Comercio Industria y Turismo calculó una mesada inicial en cuantía de $364.362., para el año 1992 y a partir de ahí hizo la indexación hasta el año 2015.
Por su parte la UGGP cuando asume el pago de la prestación, revisó dicho valor y lo corrigió porque consideró que la proyección se hizo tomando los IPC de manera corrida por lo que las sumas no coincidían con las calculadas en el área de nómina de esa entidad, por ello, procedió a hacer los ajustes correspondientes en aplicación de lo ordenado en el falo de tutela.
De lo anterior se concluye, que la discusión propuesta por la tutelante obedece a unas operaciones puramente aritméticas y no al cumplimiento mismo de la orden de amparo, pues el fallo del que se reclama su cumplimiento no indicó de manera expresa el monto de la mesada, sino que dijo que esta debía indexarse « de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005», y según dijo la UGPP, cuando resolvió la solicitud de reajuste presentada por la apoderada de la señora Diva Guarín «respecto de la inconformidad de la peticionaria sobre la indexación de la primera mesada de conformidad con lo ordenado [en] el fallo de tutela proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL, de fecha 22 de agosto de 2014, se estableció que mediante Resolución No. RDP 18837 del 13 de mayo de 2016 se dio cabal cumplimiento a la mencionada orden encontrándose ajustada a derecho motivo por el cual dicha solicitud fue resuelta de manera definitiva».
(fol. 59) Entonces, si la accionante tiene alguna inconformidad con las decisiones adoptadas por la UGPP, no es este el escenario para conminar a esa entidad a que acceda a calcular la mesada pensional en los términos que ella espera; por tanto si considera que tales actos administrativos están viciados, deberá acudir ante el juez natural a controvertir la legalidad de estos a través de los medios de control establecidos para ello.
En consecuencia, no hay lugar a revocar el auto impugnado. En lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Constitucional, establece los recursos que proceden dentro del trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra dos medios defensivos: i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.
Como se observa, la norma especial que regula la materia, no consagra el recurso de apelación dentro del trámite de la acción de tutela e incidente de desacato, y el hecho que el legislador haya guardado silencio sobre el otorgamiento de tal recurso no puede entenderse que implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar tal medio de defensa, por ello no puede pensarse que de manera analógica se aplique a este trámite especial, las normas de procedimiento general, pues así no fue estipulado por el ordenamiento jurídico.
De lo anterior es claro que el recurso de apelación propuesto es improcedente y por ello se rechazará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REVOCAR el auto impugnado.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Diva Guarín Quintero en contra del auto del 11 de octubre de 2017.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme la presente, devuélvase a la interesada sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7