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ATL7940-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76429 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL7940-2017 Radicación n.° 76429 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que la Corte decidiera la impugnación formulada por ZULIBETH COTES CASTILLA, en calidad de gerente regional de COOMEVA E.P.S. S.A., contra el fallo de 30 de agosto de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que promovió contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a CÉSAR AUGUSTO RIZO ÁLVAREZ, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. Adujo que Cesar Augusto Rizo Álvarez promovió tutela contra Coomeva E.P.S. S.A., de la cual es gerente regional nororiente, con el fin de obtener la protección a la garantía superior de salud, «en conexidad la vida» (sic); que por sentencia del 16 de febrero de 2017, el Juzgado 1.° Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta concedió el amparo y le ordenó a la promotora, «o quien haga sus veces», a que, [en] un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, realice las gestiones a que haya lugar para que de forma efectiva y sin más dilaciones, autorice, programe y realice al accionante el examen “Ultrasonido endoscópico de lesión en recto”, igualmente deberá garantizarle los traslados ida y regreso en el medio de transporte idóneo según criterio del médico tratante, transporte interno, alimentación y alojamiento para el [actor] (…) y un acompañante en caso de ser remitido a ciudad diferente a la de su residencia para la realización efectiva del examen (…), así mismo, deberá hacer entrega efectiva y sin dilación alguna en el término de 48 horas del medicamento Saforelle Gel en calidad y cantidad ordenada por su médico tratante (…).

Afirmó que Rizo Álvarez presentó incidente de desacato en su contra y en la de la gerente nacional de Coomeva, Ángela María Cruz Libreros, concretamente por el incumplimiento en la realización del referido examen; que el 3 de marzo de 2017, el despacho requirió el cumplimiento a las encartadas, por lo que el 7 de ese mes informó que el servicio «fue autorizado para la IPS FOSCAL en ordenamiento 3679828»; que como nuevamente se pidió el cumplimiento por auto de 15 de marzo, esta vez indicó que «ante el cierre de servicios con la IPS FOSCAL, se inicia trámite de cotización»; el 30 posterior se dio apertura al trámite incidental y se le solicitó la inmediata satisfacción del fallo, y ante la negativa de efectuar el procedimiento «Ultrasonografía (sic) endoscópica de recto», el Juzgado, por proveído del 19 de abril de 2017, las sancionó con 3 días de arresto y a una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, confirmó el 15 de mayo siguiente.

Resaltó que con ocasión de lo anterior, verificó el cumplimiento del fallo de tutela, y halló que se inició el «trámite de cotización», y una vez recibió respuesta de la IPS Unidad de Gastroenterología y Ecoendoscopia, procedió al pago anticipado el 19 de mayo de 2017, «por transferencia electrónica al prestador», y «se generó ordenamiento 3889964 del 25 de mayo» siguiente, motivo por el cual la entidad prestadora agendó el examen médico para el 30 de mayo de 2017, el cual fue efectivamente realizado, información esta que fue presentada al juzgador por Oficio 6252, recibido el 15 de junio hogaño con el fin de que se inaplicara la sanción. Apuntó que el 18 de agosto, el analista jurídico de la entidad acudió al despacho judicial para exigir la respuesta a la «solicitud de inaplicación a la sanción de arresto y pecuniaria», pero le manifestaron que no se había recibido.

Desde ese contexto, estimó quebrantados sus derechos superiores, sumado a que los juzgadores «no probaron (sic) que el incumplimiento de la orden fuera producto de la existencia de responsabilidad subjetiva», pues «en ningún momento se le comprobó que entre su conducta y el resultado medió nexo causal de culpa o dolo», es decir, no se acreditó su negligencia en el acatamiento de la sentencia. Por lo expuesto, pidió como medida provisional, que se suspendieran los oficios de captura librados por el despacho judicial, y como pretensiones de tutela, que se declarara que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en el trámite de desacato referido, y en consecuencia se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto de 24 de agosto de 2017, admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y concedió la medida provisional (f. 17 y 18). El Juzgado 1.° de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta informó que el 25 de julio resolvió no acceder a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, en consideración a que no se había entregado el medicamento Saforelle Gel, por lo que no estaba cumplido el fallo, e indicó que en el trámite incidental se le respetó a la aquí actora su derecho de defensa, sin que la tutela sea una tercera instancia (f. 28).

Por sentencia del 30 de agosto de los corrientes, el Tribunal negó el amparo tras advertir que el incidente de desacato se surtió con apego al debido proceso. Precisó que si bien Coomeva EPS informó que Zulibeth Cote Castilla no era la persona responsable de cumplir el fallo de tutela, pues ello actualmente recaía en Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador Nacional de Cumplimientos de fallos judiciales, cuyo superior jerárquico es Luis Freddyur Tovar, lo cierto era que no podía desconocerse que la orden de tutela fue dirigida en contra de la precitada, en su condición de gerente regional nororiente de dicha entidad, «por lo tanto resulta equivocado pretender que una persona distinta al que se le dio una orden la cumpla, máxime cuando esta no fue vinculada dentro del trámite de la acción de tutela y mucho menos dentro del incidente de desacato», y añadió que el fallo de tutela en realidad no se había cumplido, en tanto no se había suministrado el anotado medicamento que fuera ordenado por el médico tratante, «situación que fue corroborada con el actor quien mediante comunicación telefónica informó que aún estaba pendiente la entrega de este» (f. 114 a 119).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante indicó que se configura la violación al debido proceso pues se mantuvo una sanción de arresto por la no entrega de un servicio «que no fue tramitado en el incidente en mención», decisión que genera traumatismos en la entidad, dado que impide a las implicadas adelantar la gestión del direccionamiento estratégico de la EPS y avanzar en su plan de recuperación ante la Superintendencia de Salud.

Indicó que, en todo caso, cumplió con el suministro de la medicina, descrita como «limpiador ultra hidratante-dermocosmético safore», de «nivel 1» y en «cantidad 1» (f. 128 a 132). IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06, señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) En este asunto, se tiene que Cesar Augusto Rizo Álvarez promovió tutela contra Coomeva EPS, proceso que culminó con sentencia del 16 de febrero de 2017, que ordenó a la allá accionada a que en término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, i) realizara el examen «Ultrasonido endoscópico de lesión en recto», según las condiciones allí descritas, y ii) entregara «sin dilación alguna» y en el mismo plazo, el medicamento «Saforelle Gel en calidad y cantidad ordenada por su médico tratante (…)».

El actor en aquel trámite formuló incidente de desacato, y surtido el trámite de rigor, el Juzgado 1.º de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, por decisión del 19 de abril hogaño, impuso las sanciones de arresto y multa descritas en los antecedentes, a la aquí actora y a la gerente nacional de Coomeva, Ángela María Cruz Libreros, esta última en condición de superiora jerárquica de la encartada en la tutela, lo cual fue confirmado el 15 de mayo que siguió en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de esa ciudad.

En esta nueva tutela se cuestiona el mencionado trámite incidental; sin embargo, revisadas las diligencias se observa que Ángela María Cruz Libreros no fue vinculada y mucho menos notificada en este proceso, a pesar de que, sin duda, era predominante su intervención en tanto que, como ya se dijo, fue sancionada en el juicio de desacato objetado y, por ello, claramente le asiste pleno interés en las resultas de este juicio, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la precitada.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 24 de agosto de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 24 de agosto de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00