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ATL794-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1082 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 70837 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL794-2017 Radicación 70837 Acta nº 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que ÉDGAR DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ interpuso contra el Ministerio mencionado, en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN VELÁSQUEZ DÍAZ, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP y la OFICINA DEL SISBÉN DE MEDELLÍN, de no ser porque se configura una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que obliga a tomar los correctivos pertinentes.

I.

ANTECEDENTES ÉDGAR DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, en representación del menor JUAN ESTEBAN VELÁSQUEZ DÍAZ, solicitó para este último la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y EDUCACIÓN, los cuales considera vulnerados por la encausada. Indicó el memorialista que su hijo cuenta con 16 años de edad; que el 31 de julio de 2016 presentó las pruebas « Saber 11» y que en ellas que obtuvo 375 puntos.

Asegura que su núcleo familiar se encuentra registrado en el Sisbén, toda vez que sus recursos económicos apenas alcanzan para el sostenimiento de las necesidades básicas de su familia, ya que, según informa, es padre jefe de hogar, trabaja en una escuela de conducción donde devenga $700.000 y su esposa se encuentra desempleada, de modo que «la carrera que [su hijo] quiere estudiar y una buena Universidad son imposibles de pagar».

Expuso que el Ministerio de Educación le negó a Juan Esteban Velásquez Díaz la beca «Ser Pilo Paga », por superar en 0.43 unidades el puntaje Sisbén exigido en la convocatoria, lo que, a su juicio, atenta contra su derecho a la educación. Con base en los anteriores hechos pidió que se protejan los derechos del menor de edad y, en consecuencia, que se ordene a quien corresponda otorgarle la beca, «pues fue él quien con su talento lo gano (sic)».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad cuestionada y dispuso la vinculación oficiosa del Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – Icetex, del Departamento Nacional de Planeación – DNP y de la Oficina del Sisbén de Medellín, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, La Nación – Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculada, pues aunque es responsabilidad del Gobierno Nacional la política pública para garantizar el acceso progresivo a la educación superior, el fondo de becas «Ser Pilo Paga » es administrado por el Icetex, quien tiene a su cargo la verificación de los requisitos mínimos para el otorgamiento de las becas.

Por su parte el DNP expuso que no es responsable de la vulneración que denuncia el interesado e informó que una vez revisada la base nacional consolidada, correspondiente al corte de 22 de septiembre de 2016, el joven Juan Esteban Velásquez Díaz registra un puntaje de 57.46, « lo cual no le permite cumplir con el requisito del Sisbén PARA ACCEDER AL PROGRAMA SER PILO PAGA III de acuerdo con lo dispuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el ICETEX, situación completamente ajena al Departamento Nacional de Planeación, pues son criterios como se ha resaltado que establece la entidad que administra el programa social».

La Alcaldía de Medellín explicó que aunque el día de la encuesta Sisbén el joven Juan Esteban Velásquez Díaz fue registrado con tarjeta de identidad n° 1000043808, cuando su número real es el 1000643808, tal error se corrigió en la base de datos bruta del Sisbén de Medellín el 7 de diciembre de 2016 y será enviada para validación del DNP, el 21 de diciembre de 2016, según las fechas de corte establecidas por dicho organismo.

Finalmente, pidió exonerarla de cualquier responsabilidad, ya que el acceso al programa educativo a que refiere el interesado no es de su competencia. Los demás convocados se abstuvieron dehacer pronunciamiento. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 12 de diciembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales del petente y ordenó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex y al Departamento Nacional de Planeación que incluyan al interesado en la lista de beneficiarios de «Ser pilo Paga III», adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa y adelanten las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que contempla para su favorecidos.

Así consideró: En este caso, las entidades accionadas aducen que el menor Juan Esteban Velásquez Díaz no cumple con el requisito del Sisbén para acceder al programa SER PILO PAGA III, toda vez que registra un puntaje de 57.46 y el requerido para la ciudad de Medellín debe ser menor o igual a 57.21. No obstante la jurisprudencia constitucional ha precisado que en los eventos en los que se logre evidenciar alguna situación excepcional que justifique un trato especial a una persona determinada que se encuentre en un estado de vulnerabilidad, el juez de tutela debe definir las medidas necesarias para garantizar la protección y efectividad de los derechos del afectado.

Y en el caso en concreto no se puede desconocer la especial protección de los derechos fundamentales que merece el menor Juan Esteban Velásquez Díaz específicamente el relacionado con la educación en este caso está representado en el acceso oportuno al programa SER PILO PAGA III. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamentales a la educación del menor Juan esteban Velásquez Díaz, quien en este trámite ha estado asistido por su padre Edgar de Jesús Velásquez Ruiz (…).

IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional la impugna, al considerar que se pasó por alto que el accionante no cumple con los requisitos para beneficiarse del programa « Ser Pilo Paga» y que esta cartera no verifica requisitos prestablecidos de acceso, ni realiza gestiones para incluir beneficiarios, asunto que es asignado al Icetex.

Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación - DNP, solicita se revoque la sentencia de primer nivel, por imposibilidad material para darle cumplimiento, ya que según el Decreto 1082 de 2015 su competencia se limita a depurar las bases de datos denominadas Base Bruta Municipal del Sisbén y Base Bruta Distrital del Sisbén, «pero la operación y aplicación de este corresponde a las entidades territoriales», de manera que no es una responsabilidad del DNP la actualización de la información, aplicación de nuevas encuestas y la reclasificación de personas.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso anotar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Pues bien, dentro del presente trámite el accionante cuestiona el hecho de que La Nación – Ministerio de Educación Nacional excluyera a su hijo Juan Esteban Velásquez Díaz del listado de posibles beneficiarios de la beca «Ser Pilo Paga », solo porque el puntaje que registra en la base nacional Sisbén avalada por el DNP, a fecha de corte 22 de septiembre de 2016, es de 57.46, lo cual supera el exigido por la convocatoria que es de 57.21.

En tal sentido, importa aclarar que como lo que se reclama es el acceso al beneficio de estudios previsto en el programa « Ser Pilo Paga» versión III, prerrogativa que está regulada en el Convenio Interadministrativo No. 771 de 2014 que fue suscrito entre La Nación – Ministerio de Educación –como constituyente- y el Icetex – como mandatario-, donde este último administra el fondo del programa de becas mencionado y tiene a su cargo verificar el cumplimiento de los requisitos para el acceso, era imprescindible la vinculación de dicho instituto al presente trámite.

No obstante lo dicho, revisadas las constancias obrantes en el expediente, se avizora que el trámite no se adelantó en debida forma, por cuanto no se le informó sobre el auto de admisión de la presente acción al Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX, pese a su injerencia en el asunto debatido.

Así pues, aunque en el proveído de 5 de diciembre de 2016 –auto admisorio-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó su vinculación, lo cierto es que no hay constancia de que esta se surtiera, cuando era imperativo darle a conocer a dicho instituto la existencia de la presente acción, para que también ejerciera sus derechos.

Se tiene entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín accedió a conceder el resguardo, sin vincular previamente, como correspondía, al Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - Icetex, entidad de la que depende el programa «Ser Pilo Paga» y que participa en la asignación del beneficio reclamado por esta vía, lo que hace que dicho instituto tenga interés legítimo en las resultas de la acción, dado que las pretensiones planteadas por la parte interesada pueden derivar en órdenes en su contra –como en efecto ocurrió en sentencia de 12 de diciembre de 2016-, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, acarrea la vulneración de sus derechos a la defensa y contradicción. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que se halle involucrado o pueda resultar afectado con el fallo que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - Icetex, tiene pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, forzoso resulta entonces, darle a conocer la existencia de la acción constitucional para que también ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no obra constancia de la notificación a la institución en cita, ni prueba de que tuviera conocimiento de la existencia del presente trámite a través de otro medio, pues se reitera, aunque se ordenó su notificación –folio 12-, no hay constancia de que así se hiciera, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir del auto de 5 de diciembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a la entidad ya mencionada, con la advertencia de que quedan a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 5 de diciembre de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10