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ATL7932-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44828 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL7932-2016 Radicación 44828 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la solicitud de nulidad del auto proferido el 28 de septiembre de 2016, formulada por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual modificó la sanción impuesta por cumplimiento parcial a la orden constitucional contenida en la sentencia de tutela del 16 de febrero de 2016, que promovió la señora María Cecilia Daza Maestrte en su contra.

I.

ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Cecilia Daza Maestre y le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que en el término de 15 días diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 26 de septiembre de 2013, por la cual condenó a esa entidad a reliquidar la indemnización sustitutiva reconocida a la demandante con base en « 976 semanas de cotización e ingreso base de liquidación registrado mas la indexación de la suma resultante hasta la fecha en que se pague la obligación ».

La señora María Cecilia Daza Maestre denunció el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar sancionó al Gerente Nacional de Reconocimiento y a la Vicepresidenta de Prestaciones y Beneficios de “Colpensiones” con multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes y 5 días de arresto, mediante providencia del 25 de agosto de 2016.

La decisión anterior fue revisada por esta Sala en grado de consulta, y mediante providencia del 28 de septiembre del mismo año, modificó la sanción para en su lugar imponer multa de un salario mínimo legal vigente y un día de arresto a Luis Fernando Ucrós Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento, y a Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidenta de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones.

Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 21 de octubre de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de “Colpensiones” solicitó la nulidad del auto del 28 de septiembre de 2016 alegando que el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar en el proceso ordinario ordenó la reliquidación con base en 974,47 y no en 976 semanas, como lo afirmó la accionante en la acción de tutela, por lo que considera que la sentencia se encuentra cumplida.

CONSIDERACIONES El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 establece que para la interpretación del trámite de la acción de tutela previsto por el Decreto 2591 de 1991 se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, reemplazado por el Código General del Proceso, en lo que no sea contrario. En lo que respecta a las causales de nulidad, el Código General del Proceso establece en el artículo 133 las siguientes: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En el asunto bajo estudio, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de “Colpensiones” solicitó la nulidad del auto del 28 de septiembre de 2016 argumentando que el fallo de tutela impartió la orden de acatar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar en el proceso ordinario, esto es, la reliquidación de la pensión de la señora Daza Maestre con base en 974,47.

Verificado el expediente se observa que la orden impartida por el juez de tutela fue « que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar cumplimiento la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 26 de septiembre de 2013, en el ordinario laboral radicado bajo el número 2012-00417-00, en virtud de la cual se condenó a esa entidad a: ‘reajustar o reliquidar la indemnización sustitutiva reconocida a la demandante María Cecilia Daza Maestre, en la resolución No. 105200 del 13 de diciembre de 2011, con base en 976 semanas de cotización y el ingreso base de liquidación registrado más la indexación de la suma resultante hasta la fecha en que se pague la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia».

Así las cosas, la orden impartida por el juez tutelar fue la de reajustar la pensión con base en 976 semanas y no en 974,47, como dice la entidad. Ahora, de ser cierto que es así como dice el fallo de la justicia ordinaria, no es esta la etapa procesal pertinente para alegarlo, pues dejó pasar los alegatos de la tutela, la segunda instancia y el incidente de desacato en el que se le requirió a los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de tutela y nada dijeron al respecto.

En ese orden de ideas, la nulidad alegada no puede prosperar no solo por lo mencionado sino porque no se enmarca dentro de ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DENEGAR la petición de nulidad formulada por Vicepresidente Jurídico y Secretario General de “Colpensiones”, conforme lo considerado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2