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ATL793-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70851 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL793-2017 Radicación n° 70851 Acta no. 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por RICARDO ENRÍQUE PALACIO MELO y HUMBERTO BONILLA BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que RICARDO ENRÍQUE PALACIO MELO y LUIS GUILLERMO CANCHANO MUÑOZ adelantan contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES RICARDO ENRIQUE PALACIO MELO y HUMBERTO BONILLA BALLESTEROS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, presuntamente vulnerados por las partes accionadas. Refirieron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante Acuerdo no. CSJMAG-SA-065 del 28 de noviembre de 2013, convocó al concurso de méritos para desempeñar los cargos de «oficial mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito y/o equivalentes».

Señalaron que se inscribieron a dicho proceso de selección, donde presentaron y aprobaron la prueba de conocimiento. Expusieron que conforme a las normas establecidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Administrativa, fueron excluidos varios participantes que no acreditaron los requisitos, quienes instauraron recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, trámite que paralizó «la conformación de los registros de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales Juzgados y Centro de Servicios».

Añadieron que los recursos de reposición fueron resueltos de manera negativa, por lo que fueron remitidos para surtir la apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que no los ha resuelto. Agregaron que a pesar de no haber interpuesto recurso alguno, « la demora» afecta sus derechos, pues hasta que no se resuelvan « las impugnaciones interpuestas el trámite del concurso se encuentra paralizado concretamente en lo referente a la conformación de los registros de elegibles de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito y/o equivalentes».

Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva los recursos de apelación contra las resoluciones que excluyeron a Diana Patricia Páez Hernández, Humberto Bonilla Ballesteros y Lorenzo Granados Iguarán y, en consecuencia, remita de manera inmediata la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa, para que continúe con el trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, a Diana Patricia Páez Hernández, Humberto Bonilla Ballesteros, Lorenzo Granados Iguarán y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Magdalena, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó se negara o rechazara la presente acción por improcedente.

Añadió que la mora en la resolución de los recursos no puede entenderse como injustificada pues « a nivel nacional han sido muchos los recursos de apelación que fueron concedidos por las 24 Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura que debe estudiar y resolver [la] Unidad, trámite que conlleva un tiempo más prolongado, debido a la complejidad que representa la verificación de cada caso en particular y volumen, con una planta de personal reducida».

Por su parte, Humberto Bonilla coadyuva las pretensiones de los actores, con el fin que se proteja los derechos fundamentales «a favor de quienes [hicieron] parte del concurso méritos y por falta de diligencia no [han] podido ser parte de la lista de elegibles». El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena adujo no tener legitimación por pasiva, en tanto los recursos formulados por los participantes excluidos del concurso, se encuentran para resolver por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016 declaro improcedente el amparo reclamado, al considerar que en el presente asunto no se acreditó ni se evidenció la trasgresión de los derechos fundamentales. Por otra parte, consideró que los accionantes no están legitimados para hacer uso de este mecanismo constitucional, «puesto que no hacen parte del grupo de personas que recurrieron el acto que excluyó a varios concursantes por no cumplir con los requisitos».

Para ello, adujo: (…) los hoy accionantes no están legitimados para hacer uso de este mecanismo constitucional, pues estos no hacen parte del grupo de personas que recurrieron el acto administrativo que excluyó a varios concursantes por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la norma que regula la materia, quienes en esta etapa, serian la parte más interesada en la resolución de dichos recursos, pues como bien lo manifestó el Consejo Superior de la Judicatura el paso a seguir es resolver los recursos de apelación, y quienes serán los verdaderamente interesados de esto serían los excluidos de dicho concurso; ahora bien, al analizar los documentos allegados al plenario no se logró encontrar ningún reclamo hecho por los promotores de esta acción al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que está facultada para pronunciarse sobre ello, y así obtener alguna información sobre la demora de dichos recursos.

(…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Ricardo Enrique Palacio Melo y el vinculado Humberto Bonilla Ballesteros la impugnan. Ricardo Enrique Palacio Melo manifiesta que le asiste un interés legítimo frente a la acción de tutela, pues « toda demora injustificada en la falta de un cronograma que delimite en el tiempo la duración de las etapas de dicho concurso afecta [sus] derechos fundamentales de acceder a un cargo público, habida consideración de que se pretende imponer un exceso de ritualismo que no se compadece con los fines esenciales del estado».

Adujo que el despacho no consideró lo planteado con anterioridad por lo que « no concibe que pueda existir un perjuicio de carácter irremediable en la medida en que se deja el ejercicio de derechos fundamentales de arraigo constitucional al arbitrio de una entidad que no muestra señales de diligencia y que con su actuar negligente y contrario a los principios establecidos en los articulo 1y 3 de la ley 1437 de 2011 afectan gravemente la posibilidad de un ejercicio adecuado y en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales no solo de quienes invocan el amparo constitucional, sino de todos aquellos que habiendo participado del concurso de méritos objeto de análisis, se han visto injustificadamente afectados».

Humberto Bonilla Ballesteros considera que el a quo constitucional desconoció que los actores obtuvieron resultados favorables en el concurso de méritos, por lo que afirma que están legitimados para solicitar la resolución de los recursos interpuestos por los participantes excluidos del proceso de selección, con el propósito que se le dé continuidad al trámite del mismo, máxime que se encuentra a la espera de la resolución del recurso de apelación que presentó contra la resolución que lo excluyó del mismo.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien dentro del presente trámite controvierten los accionantes que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto los recursos de apelación que fueron los participantes excluidos del concurso de méritos no. 03/2013 para proveer para proveer el cargo denominado Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito y/o equivalentes de Santa Marta, lo cual –afirman- ha obstaculizado con la continuidad del proceso de selección. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que los concursantes de la referida convocatoria hubieran sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 26 de octubre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los participantes en la Convocatoria 03/2013 para proveer el cargo denominado Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito y/o equivalentes, y en tal sentido, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que comunique a través de la página web de la entidad, la existencia de la presente acción de tutela.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2