Radicación n.° 70001 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL7919-2016 Radicación n.° 70001 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de la doble instancia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Arguyó que junto a otras personas fue procesado por el presunto delito de «utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años», juicio en el que inicialmente el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria el 30 de enero de 2014; decisión que apeló la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la misma ciudad y generó la providencia de 30 de agosto de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal accionado revocó el fallo y lo condenó a diez años de prisión. Sostuvo que con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente, lo que motivó la interposición del recurso de queja que la Sala de Casación Penal por auto de 20 de septiembre de 2016 se abstuvo de tramitar por considerarlo improcedente.
Por lo expuesto, luego de aducir la incursión en una vía de hecho, solicitó que se revoquen las decisiones proferidas el 30 de agosto y 20 de septiembre de 2016 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal, respectivamente, en tanto negaron la procedencia del recurso de apelación para en su lugar disponer su concesión y tramitación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 6 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a «todos los intervinientes en el proceso» penal controvertido, incorporó como prueba la documental aportada y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Penal del Tribunal accionado expuso que en la sentencia de 30 de agosto de 2016 se advirtió a las partes que contra ella procedía el recurso de casación y no el de apelación, acorde a las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal.
A su turno la Sala de Casación Penal expuso que en su providencia indicó las razones por las cuales no accedió a la pretensión de los recurrentes, de allí que «en el estado actual de cosas resultaba imposible acatar la sentencia C-792 de 2014 y SU 215 de 2016, pues al no regular el Congreso de la República el trámite para hacer efectivo el derecho de impugnación en todos los casos que se dictara sentencia de condena por primera vez, la Corte ni autoridad judicial alguna contaban con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica esa garantía, por cuanto el ordenamiento vigente no ofrece alternativas que posibiliten su materialización».
Por sentencia de 12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que los argumentos sobre los cuales la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver el recurso de queja no es descabellada «sino ecuánime y afín con el tópico ventilado, coligiendo el juzgador del análisis realizado a las circunstancias descritas por el inconforme, la imposibilidad de conceder y posteriormente zanjar la apelación por él formulada, y de resolver la queja instaurada, pues ésta, en sentir de la Sala de Casación Penal, se halla consagrada exclusivamente para cuando el a quo deniega la concesión del remedio vertical y trunca con ello el acceso a la segunda instancia».
Por demás agregó que el interesado propuso recurso de casación, medio idóneo y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales si es que las mismas han sido lesionadas. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el apoderado del actor insistió en que se debía dar aplicación a las decisiones proferidas por la Corte Constitucional sobre las cuales fundó su petición de amparo; por demás arguyó que aun cuando promovió recurso de casación «no es lo mismo –ni formal ni materialmente- llevar un debate jurídico ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vía recurso de apelación que hacerlo vía recurso de casación».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala dado que las pretensiones del accionante van encaminadas a dejar sin efecto la decisión que en últimas tomó la Sala de Casación Penal frente al recurso de queja que junto a él promovieron los demás enjuiciados, esto es, Orlando Murillo Gómez, Natalia Suárez Vargas, Luis Fernando Calle Zapata, Diego Iván Valencia Ríos, Elkin de Jesús Vargas Moreno y William de Jesús Patiño Montes, era menester informarle a tales personas la existencia del presente asunto para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que pese a que el fallador constitucional de primer grado dispuso la vinculación de «todos los intervinientes en el proceso» penal controvertido, sin que haya constancia de su notificación o enteramiento de este trámite por cualquier medio a Orlando Murillo Gómez, Natalia Suárez Vargas, Luis Fernando Calle Zapata, Diego Iván Valencia Ríos, Elkin de Jesús Vargas Moreno y William de Jesús Patiño Montes, quienes se insiste, fungieron como parte dentro del juicio objeto de debate constitucional, se hace necesario invalidar la actuación surtida con posterioridad a la providencia de fecha 6 de octubre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, con posterioridad al auto de fecha 6 de octubre de 2016, inclusive, conforme a las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6