CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL7909-2014 Radicación n.° 38882 Acta Extraordinaria No. 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la consulta elevada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÙCUTA, respecto de la decisión proferida el cinco (5) de diciembre de 2014, dentro del incidente de desacato promovido por OLIVA ROA HERNÁNDEZ, mediante la cual sancionó a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en calidad de Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de la acción de tutela que la mencionada tramitó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a la que fue vinculada COLPENSIONES.
I.- ANTECEDENTES De conformidad con la información que arrojan las copias aportadas con este incidente, Oliva Roa Hernández instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, trámite al cual se vinculó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó su petición en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 13 de junio de 2011, le reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge, y como consecuencia condenó al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión a partir del 17 de marzo de 2008, más los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso costas a esa entidad.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de 16 de septiembre de 2011 confirmó el recurrido. Señaló que mediante ejecución el ISS pagó capital, intereses moratorios y costas hasta el 26 de marzo de 2012, sin que se le hubiera incluido en nómina de pensionados, que pidió al Juzgado la reliquidación de capital e intereses moratorios de las mesadas adeudadas desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2013.
Así mismo, el embargo de los dineros que tuviera COLPENSIONES en las diferentes entidades bancarias, y su inclusión en nómina de pensionados. Expuso que a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido dos (2) años y tres (3) meses de haber adquirido el derecho a la pensión sin que se le hubiera incluido en nómina de pensionados, vulnerándose sus derechos, y por tanto, solicitó se conminara a Colpensiones para que procediera a ello, y al Juzgado para que decretara las medidas cautelares a fin de satisfacer las mesadas dejadas de pagar de acuerdo a las reliquidaciones presentadas.
Mediante sentencia de 9 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió el amparo, y ordenó al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, señor Mauricio Olivera González, o quien haga sus veces, procedierfa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de tal fallo, a incluir a la accionante en nómina de pensionados, junto con la respectiva afiliación al sistema de seguridad social en salud, así como al pago de las mesadas pensionales adeudadas.
El fallo ordenó también al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que procediera a decretar la medida de embargo pedida por la actora respecto de las cuentas de COLPENSIONES. Por escrito radicado el 21 de noviembre de 2014, Oliva Roa Hernández formuló incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por el incumplimiento de las órdenes impartidas.
II.- TRÁMITE A través de auto de 26 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó la apertura del incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo de tutela, ordenó correr traslado del escrito en mención por el término de tres (3) días al Presidente de COLPENSIONES, para el ejercicio del derecho de defensa.
Igualmente, ordenó poner en conocimiento del Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que hiciera cumplir el fallo de tutela, según lo dispuesto en el artículo 27 del inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual fue informado mediante oficio Nos.4398, 4399 y 4400 de 24 de noviembre del año que avanza. (folios 13 a 19). Dentro del término concedido Colpensiones guardó silencio.
III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto de 5 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró que Mauricio Olivera González, en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, incurrió en desacato a la orden impartida mediante la sentencia de acción de tutela proferida el 9 de octubre de 2014, y lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ordenó oficiar al Ministro de Trabajo, en su condición de presidente de la Junta Directiva de COLPENSIONES, para que inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, con ocasión a lo decidido, respecto del señor Mauricio Olivera González, en su calidad de presidente de la entidad obligada, «exigiéndole el cumplimiento, de manera inmediata y sin dilación alguna, de la orden de amparo impartida en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por esta Sala el día nueve (9) de octubre de dos mil catorce(2014).
Adviértasele al señor Ministro Garzón que debe proceder, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente proveído, a cumplir lo que en este auto se le ha ordenado so pena de iniciar incidente de desacato en su contra para establecer su responsabilidad…». En la misma providencia, dispuso consultar la decisión, ante esta Corporación. Razonó el Tribunal: Al verificar la Sala si se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por ella el día nueve (9) de octubre del año en curso no ha encontrado prueba alguna que acredite tal situación no habiendo dado respuesta la accionada a la que se le dio la orden de amparo al presente trámite como tampoco lo hizo siquiera durante el trámite de la acción de tutela pese a haber sido notificada en debida forma de la apertura con su consecuente traslado del trámite del incidente de desacato formulado por la accionante.
IV.- CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el sub lite, el incidente de desacato se presentó el 21 de noviembre de 2014, por el presunto incumplimiento del fallo de 9 de octubre anterior, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Se dispuso la apertura del incidente de desacato y se le concedió a quien debía dar cumplimiento a la orden de protección tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual le fue oportunamente comunicado, de acuerdo a lo arriba reseñado.
Conforme a lo obrante en el expediente, de las oportunidades que concedió el Tribunal Superior de Cúcuta para que Colpensiones acreditara la sumisión a la sentencia constitucional, ninguna fue aprovechada por aquella, pues no obra manifestación de su parte, en los tiempos otorgados, pese a la certeza que existe sobre el conocimiento que en tiempo tuvo de la tutela y del presente incidente.
Así, al no haberse demostrado el cumplimiento de la orden impartida en los tiempos concedidos, el Colegiado impuso sanción por desacato. Así es, Colpensiones guardó un sorprendente silencio, y por ello, al no haberse demostrado el cumplimiento de la orden impartida, forzoso resultó sancionarlo por desacato, como en efecto se hizo en el auto consultado, que oportunamente se le notificó a la obligada, por tratarse de la responsable del acatamiento de la misma.
Pues bien, las circunstancias a la fecha no han variado, porque a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses desde que el Juez Constitucional dispensó el amparo, Colpensiones no ha mostrado su intención de atender la orden impuesta, por el contrario, su rebeldía quedó evidenciada con el mutismo en el trámite incidental, lo cual carece de justificación, máxime si se tiene en consideración los plazos concedidos.
Es claro que la sanción por desacato exige una evaluación de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que lo justifiquen plenamente, acreditados en el expediente, y que generen en el Juez de tutela la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
Empero, obviamente, no hay lugar a dicho análisis cuando quien está legalmente llamado a cumplir no proporciona las explicaciones que eventualmente podrían absolverlo de la sanción, pues lo que indefectiblemente traduce su conducta es el abierto incumplimiento de la orden constitucional, como en el caso estudiado acontece. Por lo anterior, y en virtud de las facultades de revisión inherentes a la consulta, se confirmará la sanción impuesta a Mauricio Olivera González, en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la sanción impuesta en el incidente de desacato de la referencia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cúcuta, el 5 de diciembre de 2014. SEGUNDO.- comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9