Radicación n.° 76669 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL7900-2017 Radicación n.° 76669 Acta no. 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ELSA MARÍA GUZMÁN GUERRERO en contra la sentencia emitida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 28 de septiembre de 2017 dentro de la acción de tutela promovida en contra del MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La señora Elsa María Guzmán Guerrero a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « mínimo vital y móvil », y seguridad social de su menor hija Angy Paola Gahona Guzmán presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para el efecto, el juez constitucional de primer grado como fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto consideró: « i) el señor José Norberto Gahona Vera, falleció el día 24 de diciembre de 2.000, quien se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional de Colombia; ii) la señora Elsa María Guzmán [G]uerrero sostuvo una relación con el señor José Norberto Gahona Vera, fruto de esa relación se concibió la menor Angy Paola, quien nació el 21 de febrero de 2001; iii) la señora Elsa Marías Guzmán, madre de la menor, a través de la Defensora de Familia de Belén de los Andaquíes adelantó proceso de filiación natural ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, quien mediante sentencia de 19 de octubre de 2016, declaró que el señor José Norberto Gahona Vera (q.e.p.d) es el padre de la menor Angy Paola Gahona Guzmán; iv) el día 01 de noviembre de 2016, la señora Elsa María Guzmán, madre de la menor, solicitó ante el grupo de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al que tiene derecho la menor por ser hija del extinto soldado voluntario del Ejército Nacional; v) mediante resolución 4965 de 19 de diciembre de 2016, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, resolvió no reconocer lo solicitado, pues posterior a ello, mediante acto administrativo No. 2809 de 10 de junio de 2014, se reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Jerónimo Gaona Vera, padre del fallecido José Norberto Gahona Vera; vi) contra la resolución 4965 de diciembre de 2016 la apoderada de la señora Elsa Guzmán interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante acto administrativo No. 2721 de 11 de julio de 2017, disponiendo confirmar en todas sus partes la resolución recurrida; vii) cabe resaltar, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 22 de enero de 2014, condenó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a reconocer y pagar a favor del señor Jerónimo Ga[h]ona Vera, una pensión mensual vitalicia de sobreviviente, a partir del 22 de septiembre de 2007; vii) sin embargo, el Decreto 1211 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, modificado por la Ley 447 de 1998, en su artículo 85 estableció: “si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponde íntegramente a los hijos en las proporciones de ley”, siendo así, es claro que la menor Anyi (sic) Paola Guzmán, ostenta un mejor derecho y por ello excluye de la lista de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al señor Jerónimo Gaona Vera, padre del fallecido y a quien se le reconoció la pensión inicialmente, ix) entre tanto, la señora Elsa María Guzmán Guerrero es madre cabeza de familia, sin un trabajo estable que le permita cubrir los gastos necesarios para brindarle a su hija una mejor calidad de vida».
Por lo que pidió a través del mecanismo tutelar, se ordene a las instancias judiciales convocadas, « (…) se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor ANGY PAOLA GAHONA GUZMÁN » El extremo convocado solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, pues la petición sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que elevó el accionante se resolvió a través de acto administrativo número 4965 del 19 de diciembre de 2016, así como el recurso interpuesto contra el mismo, la Resolución 4965 con la Resolución 2721 del 11 de julio de 2017.
(fols. 71 a 73) Finalmente, en providencia del 28 de septiembre de 2017, denegó el amparo deprecado al concluir que, como quiera que la petición de la accionante es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, este dispositivo resulta improcedente, atendiendo el carácter residual y subsidiario característico de la acción de tutela, pues no hizo uso de otros mecanismos existentes para ventilar sus pretensiones de orden administrativo y pecuniario.
Inconforme con la anterior decisión, la promotora del amparo mediante escrito visible a folios 96 a 99, impugnó el pronunciamiento de primer grado, argumentando que en la demanda tutelar fue clara al expresar que, « En el caso que nos ocupa, la menor ANGY PAOLA GAHONA GUZMÁN, es la única hija del causante por lo cual excluye o desplaza de la lista de beneficiario de la pensión de sobreviviente a su abuelo paterno JERÓNIMO GAONA (sic) VERA (…) En este caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son eficaces de cara a las (sic) sus condiciones especiales (menor de edad), pues la menor cuenta actualmente con 17 años de edad, sin una fuente de recursos que le permita la subsistencia, pues su madre ha tenido que acarrear con múltiples adversidades.
(…) Por otra parte, ante este comprobado panorama, se aprecia que la accionante cuando realizó la primera solicitud de pensión al Ministerio de Defensa, podía acceder a dicha prestación, y ha sobrellevado incidencias administrativas, que no encajan dentro de lo que es propio de un Estado Social de Derecho, por lo cual seguirla sometiendo al lento albur de nuevas decisiones administrativas o judiciales, estando acreditado penalmente su derecho, resulta abiertamente desproporcionado someterla a un proceso de Nulidad y Restablecimiento, máxime cuando su menor hija está acercándose a la mayoría de edad, situación que hace que sus derechos se vean vulnerados, pues el proceso de nulidad de restablecimiento (sic) demanda de por lo menos 3 años, mientras tanto las mesadas pensionales serán recibidas por su abuelo que nunca le ha aportado ayuda económica a sabiendas de que es su nieta y de que le corresponde como hija única el derecho a la pensión».
(subrayado original) II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular a JERÓNIMO GAHONA VERA, toda vez que fungió como extremo demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá a través del cual, en segunda instancia le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, en su condición de padre del causante JOSÉ NORBERTO GAHONA VERA (q.e.p.d), por lo que en el presente trámite debía comparecer a fin de pronunciarse sobre lo pretendido en la acción de tutela de la referencia, conservando la validez de las pruebas recaudadas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de las demás partes e intervinientes en la acción a la que se aludió de manera precedente, conocida bajo el radicado nº 18-001-3331-001-2011-00396-01, se hace necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 20 de septiembre de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el presente trámite tutelar a partir del auto de admisión de la acción, calendado de 20 de septiembre de 2017, inclusive.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00