Radicación n.° 46126 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL787-2016 Radicación n.° 46126 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso admitir la acción de tutela instaurada por AZAEL NAVARRO PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE), la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A., ARL AXA COLPATRIA, el MINISTERIO DEL TRABAJO, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no advertirse causal de rechazo conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. Del confuso escrito de tutela se extrae que el actor laboró para la compañía Levapan S.A. desde el 20 de agosto de 1991 al 22 de mayo de 2013, cuando fue despedido con fundamento en una supuesta «causal de mala conducta o falta disciplinaria (…) acusándolo de un robo» que nunca existió, por lo que el retiro fue sin justa causa, además de que era necesario solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, comoquiera que en ese momento se encontraba «enfermo de las manos» y laboraba con restricciones; que el salario sobre el que se calculó la liquidación de prestaciones sociales no fue el realmente devengado, y quedó impaga las indemnizaciones contempladas en los artículos 12 y 13 del pacto colectivo vigente; que demandó lo anterior, pero el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Tuluá absolvió de lo pedido, lo que al ser apelado por su apoderado, fue confirmado por el Tribunal de Buga el 30 de septiembre de 2014.
En su criterio, las anteriores decisiones se emitieron «con claro abuso del derecho y en fraude a la ley», pues entre otras, no acotaron la existencia de irregularidades en la admisión de la demanda, por lo que asegura que los jueces incurrieron en el delito de «fraude procesal», situación que impide el tránsito a cosa juzgada. Describió las pruebas aportadas y no apreciadas por el juez de apelaciones, como la historia clínica de salud ocupacional a 2008, examen médico de ingreso y retiro, documento que demostraba que llevaba más de 3 años sin presentarse al trabajo bajo los efectos del alcohol, entre otros.
Resaltó que Levapan es conocido «por su mal actuar y proceder en artimañas fraudulentas y deshonestas», pues no atiende las exigencias legales para que los trabajadores accedan a las prestaciones asistenciales y económicas respectivas, además no canceló los aportes a riesgos profesionales en los períodos de junio de 1998 a noviembre de 2001, y los que efectuó los hizo con base en un salario mínimo, lo que calificó como una «artimaña delictiva».
Por otra parte, sostuvo una presunta negligencia de la ARL AXA COLPATRIA en la prevención de «siniestros por accidentes de trabajo» y pago de incapacidades, y porque no visitó ni valoró su puesto de trabajo, como tampoco recomendó reubicación ante su condición de salud, lo cual realizó el empleador de forma particular, incumpliendo el marco legal, y que una vez se enteró aquella entidad de su padecimiento, «en complicidad de la empresa los hicieron despedir del trabajo».
Agregó que pidió al Ministerio del Trabajo investigar a las anotadas compañías, pero le advirtieron que no eran «competentes para manejar temas laborales y menos despidos del trabajo». Señaló que le practicaron cirugía de mano el «2015-09-08», y el «2015-06-03», también electromiografía que dio a conocer una enfermedad de varios años de evolución, y subrayó el dictamen N.° 6464206-17629 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2016, que le diagnosticó «enfermedades de tipo aparentemente común; síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis medial bilateral y epicondilitis lateral bilateral», lo cual estima, son de origen laboral y «derrumban» las actuaciones judiciales cuestionadas.
Refirió que Colpensiones le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 23.3%, sin atender lo normado en el art.142 del Dtos. 19/12 y 1507/14 (Manual Único de Calificación de Invalidez); que esta entidad está «desfalcando los recursos económicos» al atribuirse competencias que le corresponden a las ARL, por lo que sus funcionarios deben «allanar cargos».
Por lo anterior, pidió que se decretara la nulidad del «proceso judicial y constitucional» y, en su lugar, se ordenara el reintegro a la empresa a la que laboraba, el pago de una «indemnización» por valor de $200’000.000, la de «brazos caídos» por $95’260.000, más las primas, vacaciones, cesantías, parafiscales y bonificaciones por mera liberalidad en la suma de $21’000.000, así como la sanción pertinente por las enfermedades profesionales diagnosticadas y adquiridas durante la prestación del servicio; que se emitiera orden de «arresto y prisión de 4 a 8 años contra los funcionarios públicos y privados que incurrieron en fraude procesal», y el pago a cargo de Axa Colpatria, de las incapacidades «que se generen por la cirugía del síndrome del túnel del carpo derecho».
II. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela deberá rechazarse de plano, en tanto plantea una discusión que ya fue resuelta por el juez de tutela en sentencia CSJ STL8037-2015, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, en esa oportunidad el accionante también dirigió sus esfuerzos argumentativos en demostrar una supuesta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, en su sentir causada por la sentencia confirmatoria emitida por el Tribunal Superior de Buga el 30 de septiembre de 2014 y, asimismo, pidió «indemnización más primas legal y extralegal, vacaciones y otros. a reclamar por fallo arbitrario por valor de $698.251.474», y a cargo de la asegura AXA Colpatria solicitó que se valorara «la epicondilitis medial y lateral más la eritematiza quemadura en brazo derecho con acido».
En esa ocasión, la Corte examinó la providencia del Tribunal y estimó que era razonable, motivo por el que negó el amparo solicitado; a pesar de lo anterior, el actor insistió en lo pretendido a través de otra acción de tutela, en la que una vez más reiteró los cuestionamientos frente a las providencias judiciales y que debía ordenarse el pago de «la indemnización, treinta meses de salarios, realizar los aportes parafiscales, reconocer y pagar las primas y vacaciones, así mismo se ordene a la aseguradora AXA Colpatria califique la pérdida de capacidad laboral», pero esta Sala de Casación la declaró improcedente el 11 de diciembre de 2015, por configurarse un evidente proceder temerario en los términos del artículo 38 del Dto. 2591/91 (CSJ STL17176-2015).
Así lo expuso la Corporación: Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo aquí pretendido, ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral quien mediante providencia STL8037-2015 del 18 de junio de 2015, se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en la presente acción el interesado.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se duele el actor de las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Compañía Nacional de Levadura Levapan S.A., que culminó con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 30 de septiembre de 2014 y por medio de la cual éste confirmó la decisión del juez de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Como bien se puede apreciar, la Corte puntualizó con bastante claridad que la mera circunstancia de añadir o dejar de referirse a algunos hechos y pretensiones planteados con anterioridad, y cabe agregar que incluso la de incluir o excluir integrantes de la parte accionada (CSJ ATL248-2014 y CSJ ATL4660-2016), no significa que deje ser la misma acción que ya fue resuelta por el juez de la Carta Fundamental.
Esta última acotación resulta predominante, pues en la tutela que ahora se instaura, si bien el accionante alude a nuevos supuestos fácticos como valoraciones ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, asimismo profundiza en la supuesta negligencia de Axa Colpatria en la valoración de su puesto de trabajo y oportuna recomendación de reubicación laboral, que estima el actor, hubiese impedido el despido injusto y, por tanto, provocado una decisión judicial distinta, e incluso formula nuevas pretensiones como ordenar el arresto de funcionarios y obligaciones a cargo de la ARL, cimentado obviamente, en que supuestamente debió continuar la relación laboral; es fácil, entonces, apreciar sin el menor aviso de duda, que todo ello orbita en el reproche del mismo proceso cuestionado con anterioridad y subyace la clara intención de desquiciar las actuaciones judiciales allí surtidas.
Es que, en efecto, así lo afirma el promotor de forma manifiesta, en punto a que los acontecimientos ocurridos con posterioridad a lo proveído por el Tribunal, a su juicio demuestran que estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud, y por ello «derrumban» las actuaciones judiciales cuestionadas, de donde fluye diáfanamente el tozudo objetivo de rexaminar una controversia que fue decidida, se reitera a riesgo de fatigar, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Y resulta aún más cuestionable desde el punto de vista de la lealtad procesal y el deber constitucional de contribuir al buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95 CN), que el accionante haya omitido por completo informar la existencia de las anteriores decisiones de tutela, pues tales hechos los advirtió esta Sala al revisar el Sistema de Gestión Judicial; de cualquier manera, ello no solo permite colegir la evidente conducta temeraria del peticionario del amparo, sino la patente e indebida pretensión de perpetuar la referida controversia judicial, lo que no puede aceptarse en un Estado Social y Democrático de Derecho, dado que, a más de que aceptarlo impediría la convivencia social, también se desconocerían flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
En conclusión, procede el rechazo de la presente acción, por configurarse la conducta del promotor en lo descrito en el artículo 38 del Dto. 2591/91. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por AZAEL NAVARRO PINEDA, atrás referenciada, de conformidad con las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el escrito de tutela y sus anexos al accionante.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10