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ATL7850-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1084 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚76729 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7850-2017 Radicación n.° 76729 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA CAUSIL PABUENA y LA COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE LA LOCALIDAD DE SAN CRISTÓBAL, ADSCRITA A LA SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, contra el fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió Olga Lucía Causil Pabuena contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la Secretaría Distrital de Educación –Dirección Local de Educación de San Cristóbal, la entidad Capital Salud E.P.S. –S-, y la referida Secretaría, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que los días 31 de julio y 29 de agosto de 2017, radicó sendos derechos de petición ante la Dirección Local de Educación –Secretaría Distrital de Integración Social y en la Uariv, respectivamente, con el fin de obtener la rehabilitación de sus 5 menores hijos en un centro de protección con nivel de salud mental y protección social, pues se encuentra en emergencia social, además de que en el colegio Restrepo Sur al efectuar la evaluación pedagógica recomendó que sus hijos debían ser internados y rehabilitados para que llevaran una vida normal, toda vez que los tres desplazamientos sufridos les dejaron secuelas de desestabilización económica grave, por ejemplo, uno de ellos ha intentado quitarse la vida.

Que cuatro de sus hijos están en el Centro de Emergencia Tavid –Fundación La Esperanza de Amaly, y el otro en el CIP Renacer Villa Luz de la Secretaría Distrital de Integración Social, pero requieren en este momento rehabilitación; asimismo, destacó que todos están incluidos en el registro único de víctimas. Que con la contestación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Secretaría de Integración Social se vulneró el acceso a la reparación integral, pues no se ha iniciado la rehabilitación de sus hijos, dado que dichas entidades aducen no ser las encargadas de dicha función. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia se ordene a las accionadas la rehabilitación de sus cinco hijos para que sean trasladados a un centro de protección con nivel de salud mental y protección social, en el que inicien las terapias de reconciliación, reparación y reeducación, así como la unificación de todos los hermanos en un centro de protección con nivel de salud mental y protección social y «se le otorguen los componentes de ayuda humanitaria de emergencia, se realice visita a su hogar cuando se encuentre ubicada con sus hijos, y se le entreguen colchonetas, útiles de cocina y bonos de alimentación».

Por auto del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela contra las entidades accionadas, y vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Alcaldía Local de San Cristóbal, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaría Distrital de Gobierno informó que no ha vulnerado los derechos alegados y destacó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la encargada de responder el derecho de petición ni los hechos narrados por la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Secretaría Distrital de Integración Social –Personería de Bogotá –Personería Delegada para la Protección de Infancia, Adolescencia, Mujer, Adulto Mayor, Familia y Personas en situación de discapacidad – Subdirectora para la Familia- Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal, manifestó que se encarga de orientar y liderar la formulación y desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, así como de grupos poblacionales que se encuentren en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social.

En cuanto al derecho de petición de la actora, radicado bajo el n.º SAL -78510 de 13 de septiembre de 2017, la Subdirectora para la Familia de esta Secretaría contestó el requerimiento; adicionalmente, el 12 de junio pasado, recibió solicitud de la demandante indicando que era víctima de violencia intrafamiliar por su ex compañero Reginald Alexander Castro Arenas, por ello, el Comisario Cuarto de Familia –San Cristóbal-, ordenó la consulta domiciliaria por una trabajadora social con la finalidad de verificar la condición actual, factores de riesgo y de protección de la presunta víctima, determinando las actuaciones legales que se debían asumir; que el día 15 del citado mes y año, empezó a tramitar medida de protección a favor de la actora y contra Castro Arenas, impuesta el 8 de agosto siguiente, adicionando dicha medida, remitiendo a la víctima a casa refugio con uno de sus menores hijos y se ubicó a los otros hijo en el Centro de Emergencia Tavid, por lo que la Secretaría ha adelantado las gestiones que le correspondían para la protección de la convocante y su núcleo familiar; asimismo, destacó que aunque la señora Causil Pabuena no solicitó beneficiarse de los proyectos que adelanta la entidad, la Secretaría le remitió oficio con los diferentes servicios a los que puede acceder e indicó que los menores se encuentran inscritos en el programa «atrapasueños», que busca reconocer potencialidades, garantizar sus derechos y abordar sus necesidades y problemáticas.

Finalmente, en lo atinente a la rehabilitación de los 5 hijos de la accionante, expresó que no cuenta con centros de rehabilitación para las secuelas de desestabilización emocional, precisando que la Secretaría Distrital de Salud en articulación con la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación emprendió la atención psicosocial integral reconociendo la importancia de materializar de manera participativa las orientaciones metodológicas de procesos que buscan la rehabilitación física, mental y psicosocial en beneficio de individuos, familias y comunidades víctimas de conflicto armado con el fortalecimiento de experiencias de trabajo por la Corporación AVRE, siendo la Secretaría Distrital de Salud la encargada de garantizar el derecho a la salud, entidad que cuenta con centros renacer, los cuales aunque no están dirigidos a la población que requiere rehabilitación, sí cuenta con un programa de atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad bajo medida legal de protección. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, adujo que revisado el sistema no encontró que Olga Lucía Causil Pabuena hubiese radicado petición ante esa entidad, adicionalmente, la entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas es otorgada por la UARIV, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Secretaría de Educación Distrital, indicó frente al caso que tres de los menores se encuentran retirados de la Institución Educativa El Rodeo de Cúcuta desde el 24 de abril de 2017, y los otros dos estaban asignadas al Colegio José Félix Restrepo, en grado aceleración del aprendizaje desde el 22 de junio del año en curso, sin que se haya oficializado la matrícula; que la accionante solicitó cupo para sus cinco hijos y el colegio Gustavo Restrepo al valorarlos, le sugirió iniciar proceso de atención de salud mental para los menores, a través de la EPS a la que estuvieran afiliados, para luego continuar el proceso educativo, pero hasta el momento no ha solicitado continuar el proceso de oficialización de matrícula, por ello, no ha transgredido derecho alguno, y resaltó que las peticiones de la presente acción constitucional son competencia de la UARIV y el DPS, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Secretaría Distrital de Salud, comunicó que la actora y sus hijos se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud, a través de Capital Salud EPS, como población en condición especial, entidad que debe programar las valoraciones del núcleo familiar con énfasis en la esfera mental viabilizando los servicios de sicología o psiquiatría que se dispongan, los cuales tienen gratuidad.

De otra parte, señaló que aunque no se aportaron las documentales que refieren la historia clínica de cada uno de los menores, el tipo de valoración y educación a las que se les sometió, dada la inestabilidad emocional y psicológica de uno de los hijos, corresponde a Capital Salud EPS prestar los servicios requeridos, toda vez que la Secretaría Distrital de Salud administra recursos con destinación específica para la población pobre no asegurada, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues se reitera la actora aparece afiliada a la citada EPS, y en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, auxilios económicos y el suministro de utensilios de cocina, estos son de resorte de la UARIV, por lo que pidió su desvinculación de la tutela.

La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, aseveró que por oficio n.º 201772023998041 del 20 de septiembre de 2017, respondió la petición de la actora, informando respecto de los servicios de salud que es una obligación que recae en las Secretarías de Salud Distritales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Empresas Sociales del Estado, las cuales no pueden negar la prestación de servicios de salud especialmente si es una urgencia, este o no afiliada al sistema de seguridad social en salud; asimismo, en cuanto a la situación de los menores dijo que el ICBF establece varios programas como el de «atención a niñez y adolescencia con discapacidad o trastornos mentales en situación de abandono o peligro», por ello remitió la petición a esa entidad, y en lo referido al componente de ayuda humanitaria y beneficios económicos como víctimas del conflicto armado, dijo que por Decreto 1084 de 2014, se determinó el proceso de identificación de carencias, por ende, a través de la Resolución n.° 0600120160388590 de 2016, le ha otorgado la atención humanitaria por un año, una vez finalice nuevamente evaluará las condiciones del hogar conforme al decreto mencionado, existiendo hecho superado.

Capital Salud EPS ­S, manifestó que las pretensiones de la acción de tutela y la presunta vulneración de derechos son de resorte de la UARIV, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente, el juez colegiado por sentencia de 28 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a tener una familia y no ser separados de ella, al mínimo vital y a la dignidad humana de Olga Lucía Causil Pabuena en representación de sus hijos, y ordenó a Capital Salud E.P.S., que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, evaluara el estado de salud de los hijos de la accionante e iniciara y prestara los servicios que requirieran con la finalidad de obtener su rehabilitación en salud mental», igualmente dispuso que la Secretaría Distrital de Integración Social –Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Uno, que «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, desarrolle las actuaciones pertinentes para determinar si es posible la reunificación familiar en un centro de emergencia […]» de los hijos de la actora, y finalmente, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que «dentro del término de quince (15) días contado a partir de la notificación de esta providencia, evalué las condiciones particulares del hogar, con la finalidad de establecer si Olga Lucía Causil Pabuena y su grupo familiar tienen derecho a que se les prorrogue el otorgamiento de la ayuda humanitaria», al considerar las especiales condiciones en que se encuentran la actora y sus hijos, como víctimas de desplazamiento por el conflicto armado que les han generado desestabilizaciones emocionales graves; además, señaló que no procedía el amparo del derecho de petición, toda vez que el requerimiento fue resuelto de fondo por la Secretaría de Educación Distrital, por comunicación del 9 de agosto de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Observa la Sala que el juez colegiado al momento de admitir el trámite, no atendió que la accionante hizo referencia al hecho de que su caso consistía en un tema de desplazamiento forzado por el conflicto armado, lo que generó la desestabilización emocional de sus hijos, así como al acta de compromiso que había suscrito ante el hogar del Bienestar Familiar para el desarrollo del programa en favor de los menores, e igualmente tampoco tuvo en cuenta la manifestación que efectuó la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv-, que indicó en lo atinente a la situación de los hijos de la actora, que el ICBF establecía varios programas como el de «atención a niñez y adolescencia con discapacidad o trastornos mentales en situación de abandono o peligro», y que «en atención a lineamientos de coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Snariv, dicha Unidad remitió la petición al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quienes en adelante serán los competentes para tratar el asunto […]», por lo que se hace necesario vincular a referida entidad, para que dentro de sus competencias se pronuncie sobre lo pretendido por la actora.

Así las cosas, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la inadvertencia de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 14 de septiembre de 2017, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de septiembre de 2017, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00