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ATL7842-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 919 de 1989Ley 489 de 1998Ley 91 de 1989

Radicación n.° 69793 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL7842-2016 Radicación n.° 69793 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO BADEL DE LA ROSA y de DIVAS STELLA DE LA ROSA ANDRADE en representación de LUIS CARLOS BADEL DE LA ROSA contra el fallo de 21 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de la tutela que promovió contra FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S. A., de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la «audiencia y contradicción», a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, a los derechos adquiridos y al principio de favorabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Señalaron que por Resolución 0582 del 19 de agosto de 2010, se reconoció pensión post-mortem por el fallecimiento de la señora Yulis Teresa De la Rosa Andrade en cuantía de $1.118.010 a partir del 14 de enero de 2009; que posteriormente se sustituyó a Luis Carlos Badel Támara, en calidad de cónyuge, y a los menores Luis Eduardo y Luis Carlos Badel De la Rosa, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adujeron que el 2 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauraron los beneficiarios de la pensión, reconoció la prestación a favor de Luis Carlos Badel Támara en forma vitalicia, y a los citados menores hasta que cumplieran 25 años, providencia que se notificó por edicto el 25 de junio de 2013; informaron que el 26 de febrero de 2015 falleció el señor Badel Támara y que desde hace aproximadamente un año el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S. A., suspendió el pago de la pensión a todos sus beneficiarios.

Por lo anterior solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «se ordene a la demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo de primera instancia que corresponda, les restituya en favor de los precitados menores el pago de la pensión de sobrevivientes, con efectos retroactivos desde el momento en que hubo cesación del pago y en las mismas condiciones en que se venía efectuando hasta la suspensión del mismo».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia del amparo y negó las medidas provisionales solicitadas. En sentencia de 21 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial; al respecto indicó que «ante la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada, en la cual se ordenó lo que con esta acción de amparo se persigue, pues en la referida sentencia se ordena el pago de la pensión que en forma vitalicia al hoy fallecido padre de los hijos de la causante, a quienes se les ordenó el pago de la misma hasta tanto cumplan la mayoría de edad, siempre que se acrediten los requisitos académicos exigidos para tal fin.

Por lo tanto, lo que acá se solicita es viable reclamarlo en cumplimiento de la sentencia por vía de un proceso ejecutivo, por lo que de entrada se videncia que no es posible hacer uso del mecanismo de tutela que ahora nos convoca, pues es claro que ese es el medio de defensa judicial idóneo para ventilar los argumentos acá expuestos; y prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal (…)».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y al efecto insistió en los derechos fundamentales de los menores. IV. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció en primera instancia la tutela, asumió el conocimiento y dictó sentencia el 21 de septiembre de 2016, sin advertir su falta de competencia para asumir y decidir en primera instancia el presente asunto constitucional.

La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» enseña lo siguiente: Art. 48.

Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Por su parte, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio «C omo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. Dicho contrato se celebró con la Fiduciaria La Previsora S. A., entidad que tiene carácter de Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto 919 de 1989).

Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la citada entidad, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del «Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

De todo lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela presentada por Divas Stella De la Rosa Andrade y Luis Eduardo Badel De la Rosa contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S. A., es del conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Así las cosas, se itera, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, advirtiéndose además que dada la especialidad del asunto, así como el lugar donde se indica ocurrió la violación de derechos que se depreca, se dispondrá el reparto de las diligencias entre los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desde el auto de 30 de agosto de 2016, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo.

TERCERO. - Comunicar esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16 y Decreto 306 de 1992, artículo 5. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10