Radicación n.° 69789 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL7841-2016 Radicación n.° 69789 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE BELEÑO GALVIS en calidad de el Director Médico del programa CLÍNICA GENERAL DEL NORTE – FONCOLPUERTOS – FERROCARRILES - contra el fallo de 7 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de la tutela que promovió en su contra JOSÉ MANUEL AHUMADA CAICEDO en representación de su menor hija, acción que también dirigió frente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Señaló que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, recibe los servicios médicos a través del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales en la Clínica General del Norte; que tiene afiliada a su hija de 11 años de edad quien padece un Déficit Cognitivo Leve, por lo que la profesional que la trata la remitió a Psiquiatría Infantil, en donde le ordenaron 40 sesiones mensuales de terapia de estimulación por tres meses.
Aseveró que llevó la orden a la institución donde le prestan atención, pero el director médico le informó que no se le autorizaban; que no cuenta con los recursos para pagar dicho tratamiento, pues el ingreso que recibe como pensionado solamente le alcanza para los gastos de su familia; que desde que se ordenaron las terapias han transcurrido más de tres meses sin que se hayan suministrado, lo cual puede generar un deterioro en la recuperación de la salud de la menor.
Por lo anterior solicitó la tutela de los derechos fundamentales y en consecuencia «se sirva autorizar las terapias ordenadas por la Psiquiatra Infantil de mi menor hija, en el menor tiempo posible para no frenar la recuperación en la salud de mi hija». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia del amparo.
El Director Médico del Programa Clínica del Norte – FONCOLPUERTOS – FERROCARRILES-, se opuso al amparo porque no ha negado ni suspendido la atención médica requerida por la menor, ha puesto a disposición todo el recurso humano, técnico y científico para el manejo de la patología y que está en disposición de prestar las terapias ocupacionales que le fueron ordenadas y que se practicarían en Barranquilla; no obstante, el accionante no las ha aceptado porque pretende que se realicen en Sabanalarga, municipio en el que no tiene ofertado ese servicio, por no ser exigencia del contrato; resaltó que los servicios médicos y asistenciales se prestan según los términos de referencia establecidos por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales que no impone la prestación en Sabanalarga.
En sentencia de 7 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo al considerar que el deber de atención de la menor se encuentra en cabeza de la Clínica General del Norte; que la médico tratante afirmó que la menor «está recibiendo solo terapia convencional y considera que requiere las terapias de rehabilitación cognitiva por lo cual las receta, de lo que se puede deducir que dicho tratamiento es indispensable e irremplazable para el desarrollo cognitivo de la paciente»; agregó que «si bien la médico tratante que ordenó la estimulación cognitiva no está adscrita directamente a la EPS, a folio 13 se puede observar la historia clínica firmada por la médico Irma Caro C. en donde se manifiesta que existe convenio con la accionada Clínica General del Norte, la cual tiene contrato vigente con el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como se puede observar en la contestación de la accionada».
Que por lo anterior, encontró acreditados los requisitos que exige la Corte Constitucional para que proceda el amparo y por tanto tuteló los derechos fundamentales de la menor y ordenó «al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales y a la Clínica General del Norte que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, procedan a autorizar y a brindar respectivamente las TERAPIAS DE ESTIMULACIÓN COGNITIVAS prescritas por la médico tratante de la niña AMAA, en la periodicidad y condiciones que le sean prescritos por su médico tratante».
III. IMPUGNACIÓN El Director Médico de la Clínica del Norte impugnó y al efecto reiteró los argumentos que expuso en su defensa al contestar la acción de tutela, reiteró que no ha negado lo servicios médicos prescritos a la actora conforme a los términos de referencia pactados en el contrato suscrito con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; en todo caso insistió que de considerar que se deben suministrar servicios a través de instituciones que no hacen parte de su red, se ordene a dicha entidad que asuma prestación de los mismos «por tratarse de exclusiones del plan de atención de salud y de los términos de referencia que ellos elaboran y por ser esa la entidad que tiene el vínculo jurídico de afiliación con el paciente».
IV. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció en primera instancia la tutela, asumió el conocimiento y dictó sentencia el 7 de septiembre de 2016, sin advertir su falta de competencia para asumir y decidir en primera instancia el presente asunto constitucional. La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» enseña lo siguiente: Art. 48.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte».
Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la citada entidad, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del «Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
De todo lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela presentada por José Manuel Ahumada Caicedo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Clínica del Norte, es del conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Así las cosas, se itera, en razón a la naturaleza jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aquí accionada, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, advirtiéndose además que dada la especialidad del asunto, así como el lugar donde se indica ocurrió la violación de derechos que se depreca, se dispondrá el reparto de las diligencias entre los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desde el auto de 24 de agosto de 2016, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo.
TERCERO. - Comunicar esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16 y Decreto 306 de 1992, artículo 5. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11