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ATL7840-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 159 de 2002Decreto 1953 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69641 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7840-2016 Radicación n.° 69641 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por WILFREDO DONIZABE ISMARE, en representación del Resguardo Indígena Burujón la Unión San Bernardo contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE ASUNTOS ÉTNICOS, ROM Y MINORÍAS ÉTNICAS, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, trámite al que se vinculó la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA), de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración al contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el Resguardo Indígena Burujón o Unión San Bernardo, fue constituido a través Resolución n.° 012 de 1983 emitida por el INCORA, por medio de la cual se estipuló la ubicación del resguardo en los lotes 6 y 6ª, en la jurisdicción de los Municipios de Istmina (Chocó) y de Buenaventura (Valle del Cauca); que conforme a la Ley 715 de 2001 el resguardo mencionado cuenta con una asignación especial en el Sistema General de Participaciones, normativa que además le otorgó la competencia para efectos de distribución de asignaciones especiales y registro de datos de la población al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, entidad que certificó al Departamento Nacional de Planeación para el caso en concreto, a través del CONPES 179 de 2015 anexo 13, documento en el que aparece que dicho resguardo se encuentra en la jurisdicción del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca); no obstante, no figura en El Litoral de San Juan (Chocó), lugar en donde hoy en día se encuentran ubicados la mayoría de las comunidades indígenas.

Que mediante OFI15-000046748, el Ministerio del Interior y de Justicia determinó que «se estudie la posibilidad de abstenerse de ejecutar los recursos asignados del sistema general de participaciones SGP vigencia, 2015 y 2016 con el ánimo de evitar conflictos entre las comunidades del resguardo antes mencionado», por lo que la administración Municipal de Buenaventura se ha abstenido de celebrar contrataciones para ejecutar la transferencia de recursos a los resguardos; que el ente ministerial mencionado manifestó que es el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras (Dirección de Asuntos Étnicos), la autoridad encargada de revisar la resolución de constitución del Resguardo y así certificarlo ante el DANE, la DNP y la Alcaldía de Buenaventura, para que se autorice al resguardo a contratar y a ejecutar los recursos.

Que el presupuesto fijado para el resguardo el Burujón la Unión San Bernardo es de $91.057.610, para el año de 2015 según el anexo 13 del documento COMPES 179 de 2015, y que para el 2016 la distribución del sistema general de participaciones especiales sería de $96.911.757, para un total de recursos sin ejecutar de $187.969.367. Que mediante la presentación de derecho de petición ante las autoridades anteriormente mencionadas, se ha solicitado dar inicio con el trámite de distribución de los recursos, pero la respuesta ha sido negativa, presentándose de esta manera la violación a los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades indígenas aludidas.

Que en años anteriores, el resguardo el Burujón era quien ejecutaba los recursos como beneficiario directo según el artículo 25 del Decreto 1953 de 2014, previa administración y orden de gastos emitida por el Municipio de Buenaventura. Que en la actualidad las comunidades mencionadas no cuentan con los recursos suficientes para ejecutar el plan de vida del resguardo, es decir, financiar los proyectos de seguridad alimentaria, salud, educación, saneamiento básico y agua potable, entre otros, motivo por el cual, se han visto obligados a trasladarse hacia otros lugares en busca de oportunidades, situación que pone en alto grado de vulnerabilidad y en peligro de pérdida de identidad cultural las costumbres de la comunidad.

Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la vida digan, al mínimo vital, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que en el término que ordena la ley, realicen las gestiones pertinentes para la ejecución de los recursos (AESGPRI), y se autorice al resguardo y a la Alcaldía Municipal de Buenaventura «…contratar los recursos del Sistema General de Participaciones…para que ejecute el 100% de las cifras correspondientes » a los años 2015 y 2016.

Asimismo, pidió lo siguiente: …Definir la competencia del Municipio y departamento que le corresponde administrar y ordenar los gastos de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados al resguardo conforme al Decreto 159 de 2002. …Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras con su dependencia Dirección de Asuntos Étnicos Bogotá, revise en la brevedad posible la resolución de Constitución del Resguardo indígena… y que comunique de inmediato al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE… …Se ordene al DANE certifique de inmediato el número de (nuestra) población con datos actualizados al Departamento Nacional de Planeación… II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, la Sala Laboral de Buga avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), informó que se abstiene de certificar la población indígena del Burujón o La Unión San Bernardo en el Municipio de Litoral San Juan (Chocó), toda vez que fue creado en los Municipios de Buenaventura e Istmina, sin que en la resolución correspondiente se indicara cual es la población indígena del Municipio del Chocó que pertenece a dicho resguardo, de manera que al no contar con argumentos técnicos para acreditar lo pedido, conserva la distribución poblacional que figura en la base de datos reportados por el INCORA, en la que se identificó la acentuación de la población en el Municipio de Buenaventura.

Agregó que para realizar la certificación solicitada, se debe contar con el acuerdo de aclaración que identifique la población indígena residente en el resguardo en cada uno de los municipios, documento que debe ser expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras. El Departamento Nacional de Planeación informó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante, toda vez que no cuenta con la competencia para certificar la constitución del Reguardo Indígena en la se especifique la jurisdicción a la que pertenece su ubicación. El Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías), manifestó que por oficio OFI15-000012417-DAI-2200 puso en conocimiento al resguardo que la jurisdicción, de acuerdo con el anexo Conpes 179, era en el Municipio de Buenaventura (Valle), no en el Municipio del Litoral e San Juan (Chocó), por lo que le sugirió que elevara una solicitud directa al INCODER en caso de persistir en dudas sobre el asunto, y que por oficio OFI115-000046748-DAI-2200 se informó a la Alcaldía de Buenaventura la composición del resguardo en 4 comunidades en el Chochó y 1 comunidad en Buenaventura.

Adujo que por lo anterior resulta necesario que el INCODER revise la resolución de constitución del resguardo, por lo que remitió a esa entidad, hoy Agencia Nacional de Tierras para que realice la revisión de la Resolución n.° 012 del 3 de mayo de 1983. La Agencia Nacional de Tierras se limitó a afirmar que de acuerdo con las funciones asignadas carece de competencia para corregir área y linderos, de manera que no ha trasgredido las garantías fundamentales invocadas.

Dentro del término de traslado, el Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) guardó silencio. Por sentencia del 26 de septiembre de 2016, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar, entre otras cosas, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos, que se torna improcedente para acceder a lo pretendido por el accionante, « pues se está adelantando el trámite respectivo reglado en la ley para definir el asunto que pretende sea resuelto por esta vía constitucional, sin que milite en el expediente prueba que indique la presencia de un perjuicio irremediable».

III. CONSIDERACIONES Debe resaltar la Sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte « la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el sub lite, se advierte que el Tribunal Superior de Buga omitió vincular al Municipio de Litoral de San Juan (Chocó), jurisdicción territorial en la que según relató el accionante, se encuentra asentada la mayoría de la población que integra el Resguardo; en consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 15 de septiembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite, y en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción de tutela, con el fin de que ejerza el derecho de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 26 de abril de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas aportadas al trámite.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10