Radicación n.° 76815 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL7835-2017 Radicación n.° 76815 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación formulada por JAIDER JOSÉ CÁRDENAS CABRERA contra el fallo emitido el 2 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, trámite que se hizo extensivo a ROXI PAOLA PIZARRO RICARDO, JORGE ANTONIO BARCELÓ DONADO, JUAN JOSÉ CASTRO QUINTERO, KATERINE ELIANA CUCUNUBÁ CORONADO, YELITZA BEATRIZ LÓPEZ ESPINOZA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este trámite excepcional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que el 27 de junio de 2017 elevó derecho de petición al juzgado accionado con el fin de que se brindara información sobre el agotamiento de la lista de elegibles para el cargo de secretaria del circuito, «con miras a que se dé estricto cumplimiento a la Ley 270 de 1996, resolución CSJATA17-588 del jueves 11 de mayo de 2017 del C. S. de la J. y Acuerdo No. CSJATA 17-455 miércoles 17 de mayo de 2017», sin que tal despacho haya respondido su solicitud.
Adujo que el incumplimiento de tales preceptivas por parte del juzgado accionado, perjudica el normal agotamiento del concurso de méritos, pues ha optado por «sustraerse a posesionar al nuevo secretario». Precisó que pese a que la referida autoridad judicial nombró a Roxi Paola Pizarro Ricardo, su posesión se condicionó «hasta tanto se profiera el acto administrativo que ordene el retiro definitivo y forzoso del señor JORGE ANTONIO BARCELÓ DONADO, quien desempeña actualmente el cargo de SECRETARIO DEL CIRCUITO adscrito al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA», conforme se consignó en la resolución n.º 011 de 2017, decisión contra la cual Pizarro Ricardo recurrió y generó que por acto administrativo 012 del año en curso, se resolviera: ACÉPTESE la renuncia del señor JORGE ANTONIO BARCELÓ DONADO al cargo de Secretario Nominado del JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, CONDICIÓNESE el acto de posesión en el cargo de Secretario Nominado de este Despacho Judicial por parte de la Dra. ROXI PAOLA RICARDO PIZARRO (sic), identificada con C.C. No 22.550.169, hasta tanto la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ingrese en nómina de pensionados al señor JORGE ANTONIO BARCELÓ DONADO por las razones expuestas en precedencia. Aseguró que la renuncia condicionada al secretario en provisionalidad no le genera ningún perjuicio a aquel, pues tiene propiedad en el cargo de escribiente en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla «y bien puede regresar a su cargo que es lo legal o separarse de la rama judicial y esperar su inclusión en nómina con el pago de retroactivos».
Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene agotar sin dilación alguna la lista de elegibles para el cargo de secretario del circuito, «en el sentido de posesionar en dicho cargo a la Dra. Pizarro Ricardo Roxi Paola sin más dilaciones, ya que un condicionamiento como el acontecido es ilegal, obstruye el libre y sano desarrollo del concurso de méritos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 19 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Roxi Paola Pizarro Ricardo arguyó que Jorge Antonio Barceló Donado tiene cargo en propiedad como escribiente nominado en otro despacho, al cual puede regresar sin que se afecte su mínimo vital; destacó que aquel no puede tenerse como prepensionable, dado que ya adquirió su derecho a pensión y solo está a la espera de su inclusión en nómina; expuso que no garantizar su acceso al empleo tras superar un concurso de méritos, afecta sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, igualdad y protección especial de la estabilidad laboral reforzada, pues es madre cabeza de familia, por lo que pidió el amparo de los mismos.
Jorge Antonio Barceló Donado sostuvo que los actos administrativos emitidos por el juzgado accionado fueron notificados a la Jefatura de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; que contra la última resolución, Pizarro Ricardo interpuso reposición, pero no hizo uso de la alzada. Agregó que renunció al cargo de escribiente nominado que ocupaba en propiedad en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Finalmente, alegó que el promotor no está legitimado para incoar esta acción. Juan José Castro Quintero también alegó la falta de legitimación del actor, pues pese a hacer parte de la lista general, no se encuentra como elegible ante el despacho accionado. El Juzgado involucrado informó que el 1.º de septiembre de 2017 su secretario en provisionalidad renunció al cargo de escribiente en propiedad que tenía en otro despacho.
También adujo que Cárdenas Cabrera no está en la lista de elegibles de las personas que optaron por esa sede judicial. El Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico afirmó que ha ejercido sus funciones como órgano administrador de la carrera judicial, en virtud de lo cual ha emitido circulares y oficios para el control y seguimiento de su labor; que ante una queja que presentó Roxi Pizarro, en sesión de 20 de septiembre de 2017 se dispuso verificar si Barceló Donado se encuentra inscrito en carrera judicial y solicitar un informe al operador judicial, con respeto a la autonomía e independencia en la actuación administrativa.
Por demás, precisó que el accionante no hace parte de la lista de elegibles, pero «demostró un real interés en el agotamiento de la misma, por hacer parte del Registro Seccional de Elegibles del cargo Secretario de Circuito Grado Nominado». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena informó que Barceló Donado presentó renuncia el 31 de agosto de 2017, la cual aceptó por acto administrativo 021 de la misma fecha, pero su retiro fue condicionado a su ingreso a nómina de pensionados.
Colpensiones se limitó a pedir la desvinculación del trámite, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo de 2 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla inició por explicar que la pertenencia a la lista de elegibles dentro de un concurso de méritos genera un derecho subjetivo y como el promotor no manifestó su disponibilidad e interés en optar por el al Juzgado accionado, no tiene una expectativa legítima frente a la citada vacante, máxime cuando se trata de una situación que concierne directamente a Roxi Pizarro Ricardo y, en tal sentido negó la protección. Con todo, concedió el amparo al derecho de petición del actor, pues no se acreditó respuesta a la información requerida desde el 29 de junio de 2017.
A folio 190 de las diligencias, el juzgado accionado acreditó la respuesta ofrecida al actor en procura de dar cumplimiento a la orden emitida. III. IMPUGNACIÓN Cárdenas Cabrera impugnó; aseguró que pese a no estar enlistado como aspirante al cargo de secretario nominado ante el juzgado traído a los autos, «la negativa de posesionar al funcionario de carrera cercena o trunca mi derecho a aspirar a otro cargo por cuanto dicho aspirante no ve garantías de su posesión en este despacho y por lo tanto acude a otros juzgados», censuró que la decisión permite patrocinar maniobrar dilatorias; destacó que con la petición que elevó pretendía lograr una pronta resolución del problema señalado.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
En este caso, es preciso memorar que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. En este caso, la acción de tutela fue promovida contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico con ocasión a actuaciones de carácter netamente administrativo y no judicial, de manera que su conocimiento en primera instancia correspondía a los jueces del circuito.
Cabe indicar que, en un caso de similares supuestos, esta Sala de la Corte en decisión CSJ ATL5851-2017, trajo a colación pronunciamiento de la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación, que mediante providencia CSJ STC, rad. 11001023000020160018200, 9 ago. 2016, estimó: [ ] Ante el anterior contexto, lo primero que debe destacarse, es que la actuación que el tutelante señala como transgresora de sus derechos fundamentales, es de carácter eminentemente administrativo, de manera que las reglas de competencia para efectos del trámite de la acción de tutela, en este puntual asunto, se rigen por lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece que “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, y no por el inciso primero ibídem, que define la competencia exclusivamente para aquéllos eventos en los que la queja constitucional se dirige contra una Corporación judicial, en razón a las actuaciones jurisdiccionales que esta despliega.
Así las cosas, es evidente que la naturaleza del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, aquí accionado, según la primera de las disposiciones mencionadas, es la de una autoridad pública del orden departamental, de manera que no es esta Corte la autoridad judicial competente para resolver la procedencia de la solicitud de amparo, sino el Juez del Circuito de Villavicencio.
En tal virtud, se ordena la remisión inmediata del expediente a la oficina de reparto correspondiente, para que allí se asigne al juez de la categoría mencionada, que se encuentre en turno. Conforme a esta orientación, se advierte que el juez colegiado de primer grado carecía de competencia funcional para proferir una decisión de fondo dentro del asunto.
De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 19 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y se remitirán las diligencias a la Oficina de Reparto de Barranquilla, con el fin de que sea asignada a los jueces del circuito de esa ciudad.
Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes. Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte, tal como se precisó en la providencia antes señalada, esto es, CSJ ATL5851-2017, comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ, STC, exp. 76001-22-03-000-2009-00078-01, en la que, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, con el siguiente sustento: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 2 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR las diligencias a la Oficina de Reparto de Barranquilla, con el fin de que sea asignada a los jueces del circuito de esa ciudad, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00