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ATL7819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1066 de 2015Decreto 1066 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 76551 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL7819-2017 Radicación n° 76551 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta AA contra los recurrentes y LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, trámite al cual fue vinculado el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS «CERREM» DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES AA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD PERSONAL, DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es indígena miembro del Cabildo del Resguardo Indígena San Lorenzo, adscrito al Consejo Regional Indígena de Caldas CRIDEC y a la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC – Comunidad Embera Chamí. Indicó que el 8 de marzo de 2002 se presentó solicitud de medidas cautelares a favor de las autoridades indígenas, debido a la «grave situación de derechos humanos y la falta de respuesta de los estamentos del estado», ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, autoridad que el 15 de marzo siguiente, exhortó al Estado Colombiano con el fin de que se adoptaran medidas de protección para la vida e integridad personal de 40 líderes indígenas pertenecientes a la comunidad Embera Chamí, entre ellos, el actor.

Agregó que dicha determinación se generó, porque, el 24 de noviembre del año anterior cuando «un grupo armado incursionó en la comunidad de Escopetera-Pirza produciendo destrozos en los bienes de la comunidad, amordazando a las personas que se encontraban allí y asesinando a Leonardo Díaz Becerra (ex cabilde del resguardo) e hiriendo a Luis Eduardo Flórez (fiscal suplente del cabildo indígena)».

Indicó que el CERREM, mediante Resolución n. 1614 de 21 de marzo de 2017 dispuso que se desmontaría el esquema colectivo de seguridad y se finalizarían las medidas de prevención y protección, decisión que el 8 de mayo del año en curso, recurrió en reposición. Sostuvo que en Resolución 4073 de 7 de julio hogaño, la Unidad Nacional de Protección resolvió el mencionado recurso, para lo cual adujo que la Unidad de Protección es «autónoma en su procedimiento».

Agregó que el 14 de agosto de 2017 el Consejo Regional Indígena de Caldas – CRIDEC, comunicó a la citada autoridad, que el 4 del mismo mes y año, fue asesinado en el resguardo indígena Totumal un líder que pertenecía a la lista de beneficiados con las medidas cautelares otorgada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordenara a la Unidad Nacional de Protección, a La Nación – Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, reintegrar las medidas de protección y prevención en las mismas condiciones en que se ejecutaban.

Así mismo, requirió que se concerte un protocolo con el Consejo Regional Indígena de Caldas – CRIDEC para el análisis de riesgo de los beneficiarios con las medidas cautelares. Finalmente, solicitó que se exhorte a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores para que realice las gestiones necesarias para que el Gobierno «cumpla con los parámetros establecidos por la CIDH en el documento de medidas cautelares de fecha 15 de marzo de 2002».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, el 18 de agosto de 2017 dispuso la vinculación del Comité de Evaluación y riesgos y Recomendación de Medidas (CERREM) de la Unidad Nacional de Protección. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad encargada de asignar medidas de protección, razón por la que solicitó su desvinculación. Por su parte, La Nación - Ministerio del Interior adujo que pese a que el Director de la Dirección de Derechos Humanos de la cartera ministerial es miembro del CERREM, lo cierto es que solo emite recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar, luego la encargada y responsable de definir dichas medidas y su implementación es la Unidad Nacional de Protección, por lo cual solicita su desvinculación del accionamiento.

Finalmente, la Unidad Nacional de Protección refirió que la situación de riesgo del promotor fue evaluada en la sesión de 1.º de marzo de 2017 ante el Grupo de Valoración Preliminar y arrojó un riesgo «ordinario con matiz de 38.33%». Agregó que dicho resultado fue remitido al CERREM, quien en sesión de 21 de marzo de 2017 validó el riesgo del actor y recomendó desvincularlo del esquema colectivo de seguridad del que era beneficiario.

Por lo anterior, solicitó sean desestimadas las pretensiones del petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 22 de septiembre de 2017, concedió el amparo de los derechos procurados, tras considerar que el contexto que implicó la adopción de medidas de protección para el accionante obedeció a la difícil situación que han padecido las comunidades indígenas en el marco del conflicto armado, máxime cuando la recomendación de las aludidas medidas de seguridad fueron ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, razón por la que ordenó a la Unidad Nacional de Protección que reanudara el esquema de seguridad en las condiciones establecidas hasta tanto las entidades convocadas y el actor lleven a cabo una reunión y decidan sobre la implementación de medidas especiales para «para personas a quienes el estudio de factores de riesgos fue catalogado como ordinario ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Nacional de Protección la impugna, para lo cual la primera argumenta que el Decreto 1066 de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior», no contempla a esa cartera ministerial como una de las entidades que conforman la CERREM, razón por la que solicita se aclare la orden dada por el a quo constitucional, en el sentido de indicar que «la cancillería adelantará las gestiones pertinentes para que se lleve a efecto la reunión solicitada por el Honorable Tribunal, sin que esto implique que sea una de sus competencias definir e implementar las medidas de protección a adoptarse en favor del accionante».

Por su parte, la Unidad Nacional de Protección alegó que las causas que originaron el nivel de riesgo variaron con el tiempo y que las medidas de protección son temporales y que si el actor aporta nuevos hechos que no hayan sido valorados en los estudios de nivel de riesgo realizados a su favor, puede acudir directamente a esa entidad con el fin de que nuevamente se estudie su nivel de riesgo.

Aduce que a pesar de no estar conforme con la orden de tutela, procedió a dar cumplimiento y dispuso mediante acto administrativo implementar un hombre de protección, un chaleco blindado, un medio de comunicación y un vehículo convencional, así como remitir comunicaciones a las carteras ministeriales accionadas con el fin de adelantar la reunión ordenada por el juzgador de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, importa aclarar que según el artículo 2.4.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, la prevención, protección y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias en razón del ejercicio de su cargo, se encuentra en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

Del mismo modo, precisó que esas medidas de protección no son indefinidas, pues le atribuyó una temporalidad mientras « subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo». Así mismo, conforme el artículo 2.4.1.2.36 ibidem, son miembros del Comité de evaluación (i) el Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado, (i) el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, quien haga sus veces o su delegado, (i) el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado, (i) el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado y (i) el Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional o su delegado.

De acuerdo con lo anterior, se deduce que dichas autoridades tienen incidencia directa dentro del trámite de valoración del nivel de riesgo en que eventualmente se puede encontrar el accionante; sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculadas al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Aunado a lo antedicho, se evidencia que las pretensiones del actor se encaminan a solicitar que se concerte un protocolo con el Consejo Regional Indígena de Caldas – CRIDEC para el análisis de riesgo, de donde se hace imperioso la integración de dicho organismo a la presente queja constitucional.

Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación de la presente acción de tutela a las autoridades aludidas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 18 de agosto de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de agosto de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación vinculando a la presente acción al Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o su delegado, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado, al Coordinador del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado y al Consejo Regional Indígena de Caldas – CRIDEC de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 3