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ATL7810-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 76775 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL7810-2017 Radicación n.° 76775 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA – SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 30 GUASIMALES contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta NELLY GRACIELA RIVERA DE BAUTISTA contra el DISPENSARIO MÉDICO DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 5 HERMÓGENES MAZA, trámite al cual fueron vinculados, el BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 30 GUASIMALES y los impugnantes, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES NELLY GRACIELA RIVERA DE BAUTISTA interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la SALUD, el cual considera vulnerado por las autoridades convocadas. En síntesis, indicó la actora que el 18 de julio de 2017, fue diagnosticada con el «Síndrome Fibromialgico, Dolor Articular, Osteoporosis y Osteoartrosis», razón por la cual se le ordenó la práctica del examen denominado «GAMAGRAFIA (sic) OSEA (sic) 3 FASES», a fin de determinar el tratamiento a seguir.

Señaló que el 21 del mismo mes y año se presentó en el Centro de Especialistas de la Clínica Santa Ana, quienes le informaron que «la orden estaba mal (…) ya que no coincidía con lo que solicitaba» el galeno tratante, razón por la cual se dirigió al Dispensario Médico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza, lugar en que le manifestaron que debía «dejar la orden para cambiarla».

Adujo que el 24 julio de 2017 regresó al dispensario en comento para reclamar la orden médica, pero « [le] respon [dieron] en forma verbal, que no [le] podían dar la orden porque no había presupuesto y el convenio se había vencido». Sostuvo la tutelista que las entidades convocadas vulneran su derecho fundamental a la salud, dado que requiere de la práctica del examen en comento para que se pueda «encontrar una solución» para su patología. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, se infiere del escrito de tutela que demanda que se ordene a las entidades que conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares suministrar y practicar el examen « GAMAGRAFIA (sic) OSEA (sic) 3 FASES» sin dilación alguna.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Dispensario Médico de Bucaramanga – Segunda División del Ejército Nacional y, el Batallón y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 Guasimales, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, este último establecimiento informó que se encuentra en trámite la adición presupuestal del contrato de red externa del Dispensario Médico de Bucaramanga, razón por la cual, una vez aquella se realice, procederá a autorizar los servicios médicos que requiere la accionante.

Por otra parte, solicitó vincular al presente trámite ius fundamental a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues asegura que esta es la encargada de prestar la atención médica que requiere la interesada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales de la tutelante y, para su efectividad, ordenó a los convocados «autorizar la práctica de la gammagrafía ósea 3 fases que requiere la accionante».

Para arribar a tal determinación el a quo sostuvo: (…) en el expediente se encuentra debidamente acreditado que el dieciocho (18) de julio del año en curso, le fue ordenada a la accionante la práctica del examen de gammagrafía ósea 3 fases que originó la presente acción, como tratamiento para determinar la conducta clínica a seguir respecto de la osteoporosis y osteoartritis diagnosticadas por su médico fisiatra tratante, según la historia clínica aportada con el escrito de tutela, sin que a la fecha se haya autorizado, ni efectuado, dicho examen, lo cual afecta ostensiblemente la salud de la aludida paciente, en tanto la negligencia o negativa de las autoridades accionadas en proceder a cumplir prontamente lo ordenado por el médico tratante, puede llegar a configurar un inminente perjuicio irremediable en la salud que les corresponde asumir y que ha de ser precavido con la protección o amparo que aquí se dispondrá (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 Guasimales la impugna, para lo cual reitera que se encuentra en trámite la adición del contrato de red externa del Dispensario Médico de Bucaramanga, razón por la cual, una vez sea realizada la misma, procederá a autorizar el servicio médico requerido por la tutelante.

Por su parte, el Dispensario Médico de Bucaramanga solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, pues afirma que no le fue notificada la admisión de la demanda, situación que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento del inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la accionante radica en que la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza no han autorizado la práctica del examen «GAMMAGRAFIA (sic) OSEA (SIC) 3 FASES», pese a que fue prescrito por el fisiatra para determinar el tratamiento requerido para su patología –síndrome fibromialgico, osteoporosis y Osteoartrosis- (folios 1 y 2).

Sin embargo, advierte la Sala que carece el expediente de medio de convicción alguno que permita evidenciar que las Direcciones General de Sanidad Militar y Sanidad del Ejército Nacional, hubieren sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, dado el principio de integralidad funcional, pues aquellos son agentes del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción, dado que, se itera, lo que busca la promotora es la autorización de un procedimiento médico como beneficiaria del mentado sistema de salud, el cual ha sido objeto de dilación por asuntos administrativos de la entidad.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 1.º de septiembre de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las Direcciones General de Sanidad Militar y de Sanidad del Ejército Nacional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

Finalmente, se advierte que no es de recibo para esta Colegiatura el argumento planteado por el Dispensario Médico de Bucaramanga, dado que al revisar las instrumentales allegadas al plenario se observa que este fue notificado del presente trámite ius fundamental mediante oficio no. 4563 de 5 de septiembre de 2017 (fl. 11). V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 1.º de septiembre de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2