República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Desacato No. 38834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL7793-2014 Consulta a Incidente de Desacato no 38834 Acta extraordinaria 112 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el incidente de desacato promovido por YENIS MIRANDA JIMÉNEZ, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO.
ANTECEDENTES La citada incidentante presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y en la cual solicitó se diera respuesta por parte de la entidad accionada a la solicitud elevada el 5 de agosto de 2014, a través de la cual reclamó la corrección de una inconsistencia que se presenta respecto del número de su cédula, que ha impedido que su cónyuge acceda a un subsidio de vivienda.
Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante decisión del 29 de septiembre de 2014, acogió la solicitud de amparo presentada, y le ordenó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia «RESUELVA de fondo, si no lo ha hecho, el derecho de petición presentado por la accionante señora YENIS MIRANDA JIMENEZ el 5 de Agosto de 2014».
El pasado 16 de octubre, la peticionaria promovió incidente de desacato contra el obligado, esgrimiendo que la entidad a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida. A través providencia de fecha 18 de noviembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura al incidente de desacato.
Mediante el proveído consultado (fls. 53 a 61), el Tribunal declaró fundado el incidente y, por tanto, dispuso sancionar por desacato al MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para adoptar esa decisión el tribunal consideró, que se encuentra probado que la accionada incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, para lo cual adujo que si bien la obligada «emitió respuesta de fondo a la petición que elevara la accionante el 5 de agosto de 2014 », esta fue remitida a una dirección que no corresponde, toda vez que fue enviada a la « CRR 4 C No. 79-99 » cuando la informada en el memorial de incidente es la «CRR 4 C No. 99-79».
A lo que agregó que aun contando con el correo electrónico de la accionante, el Ministerio no aportó prueba de su remisión «ni copia del derecho de petición que presentara la accionante a fin de constatar que fue ella quien proporcionó la dirección errada». El tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.
CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por Yenis Miranda Jiménez el 16 de octubre de 2014, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 26 de noviembre. Sobre el derecho de petición, resulta pertinente acotar que a fin de no incurrir en su vulneración, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Por ello, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate respeto de este derecho fundamental son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones y, para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto.
En el presente asunto, es de destacarse que en el plenario obra constancia de la respuesta dada por la entidad a la accionante, el cual fue remitido a la Carrera 4C # 79-99, y en donde se le informó lo siguiente: Consultado el Sistema de Información del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE, se verificó que el número de cédula de ciudadanía 22.562.789 que identifica a la señora YENIS MARIA MIRANDA JIMÉNEZ, el cual se pudo constatar que por error en la digitación, el número de cédula de ciudadanía que identifica a la citada ciudadana, figura erróneamente identificado a la señora ANA L DE ACOSTA.
Por lo anteriormente descrito y con el fin de dar efectividad al derecho fundamental a la vivienda digna, se hizo necesario elaborar un resolución para habilitar el hogar representado por la señora YENIS MARÍA MIRANDA JIMENEZ, en el Sistema Nacional de Vivienda, el cual se encuentra en trámite para la firma del Director de FONVIVIENDA. Ahora bien, a efectos de resolver lo pertinente, es de anotar que al interior del presente trámite no obra constancia de la dirección suministrada por la actora al momento de elevar su solicitud, precisión que cobra especial relevancia toda vez que tal situación impide colegir con la certeza que exige este trámite, que la sancionada omitió deliberadamente poner en conocimiento de la peticionaria la respectiva respuesta y que, por tanto, desentendió el mandato impuesto por el juez constitucional.
En estas condiciones, cualquier omisión debe estudiarse conforme a la orden consignada en el fallo y a las pruebas allegadas, pues no es viable derivar obligación ni responsabilidad alguna, cuando la posible falta no se genera por culpa del funcionario, sino por una situación ajena. Es por ello que no resulta ajustado imponer una sanción, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues con este se ejerce un poder sancionatorio, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo, esto es una responsabilidad subjetiva, la cual se advierte que en la actualidad no se presenta en este caso.
Sin embargo, como la incidentante manifestó que no se ha dado respuesta al derecho de petición, a efectos de ahondar en garantías, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se le remita copia de la respuesta allegada al presente trámite por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la dirección que suministró al momento de promover el incidente de desacato.
Por lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA al MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, en decisión del veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Disponer que la Secretaría de la Sala remita copia de la respuesta radicado 2014ER0067617 a la señora YENIS MIRANDA JIMÉNEZ.
CUARTO. Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8