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ATL7785-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 69757 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL7785-2016 Radicación n.° 69757 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la comandancia de la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, frente al fallo proferido el 5 de octubre del año en curso, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida en contra del MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL, por el señor SEBASTIÁN PEREA PEREA, trámite al cual fue vinculada la recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Sebastián Perea Perea, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para sustentar su queja refirió, que durante la prestación de su servicio militar obligatorio resultó lesionado, cuando se encontraba realizado ejercicio en la pista de granada, hechos que conoció la institución, tal como consta en la petición que elevó ente el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, a quien le solicitó « la elaboración del informe administrativo por lesión, copia de la historia clínica y fijación de fecha para Junta Médico Laboral »; no obstante, vencido el término legal, no ha obtenido respuesta a su solicitud.

Con base en lo narrado, pidió la protección de sus derechos fundamentales invocados, y para lograr su efectividad, que se ordene al Ejército Nacional, atender lo solicitado mediante el derecho de petición del 3 de junio de 2016, del cual adjunta copia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de la presente anualidad, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y dispuso vincular a la Cuarta Zona de Reclutamiento con sede en Medellín. Las respectivas notificaciones se surtieron, mediante oficios T-184004, T-18405, T-18406 y T-18407, obrantes a folios 10 a 13 del cuaderno principal.

Dentro le término del traslado, los notificados de la presente acción, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en consecuencia, « ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al EJÉRCITO NACIONAL y a la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO con sede en Medellín – Antioquia, representados en su orden, por el Ministro Luis Carlos Villegas Echeverri, al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero y el Brigadier General Jorge Horacio Romero Pinzón, o por quienes hagan sus veces, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, respondan de fondo la solicitud presentada por Sebastián Perea Perea el 15 de junio de 2016 ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia la impugnó, para el efecto expuso, que el derecho de petición al que se refiere el accionante, no llegó a esa dependencia, ni con el escrito de tutela; que de conformidad con los protocolos y normas que la institución debe cumplir, cada uno tiene una misión y función dentro de su desempeño; que la elaboración del informe administrativo por lesiones es obligación del comandante o jefe respectivo; que su función es la definición de la situación militar de los barones colombianos mayores de edad; y que es deber del soldado, presentar la información del accidente o lesión sufrida ante el comandante de la unidad militar a la que pertenece, para que éste proceda a ordenar a quien corresponda, elaborar el informe administrativo por lesión, en caso de no ser posible, pidió remitirlo al competente, para que obre de acuerdo a los preceptos legales.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ».

En ese orden, es obligatorio poner en conocimiento de quienes deben intervenir, la iniciación del trámite de tutela, que no debe limitarse solo al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, como en el particular asunto ocurre, como pasa a verse. Conforme se desprende de la prueba documental que reposa al interior del expediente que se allega para su estudio y decisión, se advierte que, pese a que el juez de tutela de primer grado, dispuso vincular a la “ CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, CON SEDE EN MEDELLÍN ”, no lo hizo respecto del “ BATALLÓN DE ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO BITER NÚMERO 14 ”, tercero interesado en las resultas de la acción, si se tiene en cuenta, que según se lee en el escrito de derecho de petición aportado por el accionante, la lesión que sufrió el 29 de enero de 2016, « cuando se encontraba realizando ejercicio de pista de granada », fue en el referido batallón; y teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, « es obligación del comandante o jefe respectivo en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal fin, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar las circunstancias en que ocurrieron »; es por ello, que tiene interés legítimo en las resultas de este trámite.

Así las cosas, la omisión antes señalada, impone invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto dictado el 26 de septiembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en tales condiciones, se comunique de la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN PEREA PEREA, además, al comandante del BATALLÓN DE ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO BITER NÚMERO 14.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de septiembre de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a dicha colegiatura, para que rehaga el trámite, observando lo considerado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7