Radicación n.˚ 45156 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL7779-2016 Radicación n.° 45156 Acta Extraordinaria n°. 106 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 3 de octubre de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del incidente de desacato que promovió ÁLIX MARÍA RINCÓN DE SERRANO contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - E.S.M. 2015 A.S.P.C No. 30 GUASIMALES.
I.
ANTECEDENTES Álix María Rincón de Serrano promovió acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y justa, a la integridad y a la salud. La tutela fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, en la que la Corporación decidió (folios 1 a 9):
PRIMERO: TUTELAR los derechos a la vida y a la salud invocados por la accionante y en consecuencia se ORDENA al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o, quien haga sus veces, al Mayor CAMILO ALBERTO VARGAS CANO en su condición de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 2015-B.A.S.P. (sic) No. 30 GUASIMALES, o a quien haga sus veces y a la Teniente KARINA MARGARITA LICONA GÓMEZ, en su condición de SUB DIRECTORA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD – B.A.S.P. No. 30 GUASIMALES o, a quien haga sus veces, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la entrega de los documentos originales por parte de la accionante, le sean programados y practicados los exámenes denominados “ECOGRAFÍA OCULAR CON TÉCNICA DE INMERSIÓN OI” y “ULTRABIOMICROSCOPIA (UBM) OI” para ser realizadas en un plazo no mayor a 8 días hábiles desde su programación. Igualmente se hace necesario RECOMENDAR a la señora ALIX MARÍA RINCÓN DE SERRANO que remita la historia clínica y la orden médica original a la Dirección de Sanidad del Ejército a fin de que sean autorizados los procedimientos ordenados, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la pretensión de suministro de pasajes, alojamientos y alimentación a la accionante y un acompañante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXCLUIR de la presente acción al accionado vinculado Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR o, quien haga sus veces, por lo antes expuesto. Con posterioridad a la expedición del proveído indicado, la accionante manifestó que había radicado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las copias de las órdenes médicas correspondientes, pese a lo cual, las órdenes impartidas por el Tribunal Superior de Cúcuta no habían sido cumplidas.
Con sustento en dichas afirmaciones, solicitó al mencionado Tribunal que tramitara el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991 (folios 12 y 13). Ante la petición de la tutelante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, previo a admitir el trámite incidental, profirió el auto de fecha 5 de septiembre de 2016, en el que requirió al Comandante Carlos Iván Moreno, en su condición de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que exigiera a este último el cumplimiento inmediato del fallo de tutela proferido en su contra, el 11 de agosto de 2016.
En la misma providencia, el Tribunal requirió al Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, en su condición de superior jerárquico del Director de Sanidad del Establecimiento de Sanidad 2015 – B.A.S.P. No. 30 Guasimales y de la Subdirectora del mismo establecimiento, para que exigiera a estos últimos el acatamiento de la misma sentencia de tutela reseñada.
Finalmente, el Tribunal ordenó comunicar a los funcionarios destinatarios de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, para que informaran en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, si las habían cumplido (folio 14). La decisión que se profirió en los términos precedentes, fue notificada a los funcionarios correspondientes, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, según se desprende de la información legible a folios 47 a 54 del expediente.
En el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Comandante del Batallón A.S.P.C No. 30 Guasimales, en el que indicó que los exámenes ordenados en el fallo de tutela, a favor de la señora Álix María Rincón de Serrano, debían ser practicados por el Hospital Militar Central, dado el nivel de complejidad de los mismos. Dicho ello, señaló que le había solicitado a la Dirección de Sanidad Militar que requiriera al mencionado hospital para que practicara los exámenes, petición que no le había sido contestada por la dependencia mencionada.
Finalmente, solicitó que se incluyera en el trámite incidental al Hospital Militar Central, como « (…) único responsable de la asignación de citas para la menor protegida» (folio 21). Vencido el término de traslado otorgado, el Tribunal profirió auto del 16 de septiembre de 2016, en el que dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Mayor Camilo Alberto Vargas Cano, Director de Sanidad del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 A.S.P.C 30 Guasimales, y a la Teniente Karina Margarita Licona Gómez, Subdirectora del mismo establecimiento, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 27).
La providencia se notificó a los funcionarios señalados, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, tal como se desprende de los documentos visibles a folios 55 a 60 del expediente. En esta oportunidad, se recibió nuevamente respuesta de Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, quien reiteró que la dependencia a su cargo no era la encargada de practicar exámenes como los ordenados mediante sentencia de tutela a favor de la incidentante, toda vez que dicha obligación debía gestionarla la Dirección de Sanidad del Ejército, ante el Hospital Militar Central (folios 37 a 39).
Recibida la anterior intervención, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió la decisión de fecha 3 de octubre de 2016, que hoy se consulta, en la que consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional; el Mayor Camilo Alberto Vargas Cano, Director de Sanidad del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 A.S.P.C 30 Guasimales; y la Teniente Karina Margarita Licona Gómez, Subdirectora del mismo establecimiento, habían incurrido en desacato del fallo de tutela proferido en su contra el 11 de agosto de 2016.
En consecuencia, los sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del último proveído también se notificó a los intervinientes en el trámite incidental (folios 73 a 76). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se observa que en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de fecha 11 de agosto de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud. Con fundamento en dicha protección, ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Director del Establecimiento de Sanidad 2015- A.S.P.C No. 30 Guasimales y a la subdirectora del mismo establecimiento, que programaran y practicaran a la tutelante los exámenes de “ECOGRAFÍA OCULAR CON TÉCNICA DE INMERSIÓN OI” y “ULTRABIOMICROSCOPIA (UBM) OI”, que le habían sido prescritos.
Se advierte, así mismo, que ante la manifestación de la tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto a los funcionarios incidentados como a sus superiores jerárquicos, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.
No obstante lo anterior, es evidente que el Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Subdirectora Establecimiento de Sanidad 2015- A.S.P.C. No. 30 Guasimales, no acreditaron durante el trámite incidental el cumplimiento íntegro de la sentencia judicial proferida en su contra, mientras que el director del último establecimiento mencionado, se limitó a señalar que no era responsabilidad de la dependencia a su cargo, practicar los exámenes claramente ordenados por el juez constitucional.
Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental, y al verificarse que el incumplimiento no fue justificado sino, por el contrario, obstinado, no le quedaba al Tribunal Superior de Cúcuta otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2