Radicación n.˚ 55490 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL777-2019 Radicación n.° 55490 Acta 17 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del incidente de desacato que promovió FÁNER ENRIQUE MONTERO GUERRA contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Fáner Enrique Montero Guerra promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo de fecha 6 de octubre de 2017, resolvió con relación al mecanismo instaurado lo siguiente (folios 26 a 35):
PRIMERO: CONCEDER la protección tutelar deprecada por FANER ENRIQUE MONTERO GUERRA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 49.774.551 dentro de la acción constitucional adelantada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, DISTRITO MILITAR No. 15 (Segunda Zona de Reclutamiento) y el BATALLÓN DE A.S.P.C No 10 CACIQUE UPAR de conformidad con lo indicado en la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de TRES (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído proceda a diligenciar Ficha Médica Unificada de Retiro del accionante MONTERO GUERRA, ordenando los conceptos médicos especializados que sean necesarios para la evaluación de la capacidad psicofísica del tutelante, los que deberán ser practicados dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes […] Una vez obtenidos y aceptados los resultados de las órdenes de conceptos médicos y en caso de ser necesario corresponderá a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL proceder a programar a nombre del accionante FANER ENRIQUE MONTERO GUERRA Junta Médico Laboral, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los TREINTA (30) días calendario siguientes a su programación (énfasis original).
Con posterioridad a la expedición de la decisión referida, el beneficiario del amparo presentó, por intermedio de apoderada judicial, incidente de desacato, porque, en su criterio, la entidad accionada no cumplió con las órdenes que le fueron impartidas en la providencia antes mencionada (folios 1 a 2). El Tribunal Superior de Valledupar, previo a dar inicio al trámite incidental, profirió auto de fecha 4 de febrero de 2019, en el que requirió al director de sanidad del Ejército Nacional y al comandante de personal de la misma institución, en calidad de superior jerárquico del primero, para que, en un término no superior a dos (2) días, informaran sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo de tutela (folios 37 y 38).
La decisión anterior se notificó a sus destinatarios según información legible a folios 39 a 47 del expediente. No obstante, únicamente se recibió respuesta de Dora Luz Velásquez Vanegas, abogada del Comando de Personal del Ejército Nacional, quien informó que había remitido el requerimiento del tribunal, al director de sanidad del Ejército Nacional, quien, según indicó, era el funcionario competente para resolver la situación jurídica del incidentante (folio 46).
Seguidamente, el tribunal cognoscente del asunto profirió auto de fecha 6 de marzo de 2019, en el que admitió el incidente de desacato y corrió traslado al director de sanidad del Ejército Nacional, por un término de dos (2) días, para que ejerciera su derecho de defensa. En el mismo proveído, requirió al comandante de personal de la misma institución, para que, en su calidad de superior jerárquico del incidentado, lo conminara a cumplir el fallo constitucional proferido en su contra (folios 48 y 49).
Tras ser notificada la decisión anterior, a sus destinatarios, éstos no suministraron respuesta alguna. Cumplido el trámite precedente, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el auto de fecha 29 de marzo de 2019, que hoy se consulta, en el que consideró que el funcionario incidentado había desatendido, sin justificación alguna, la orden constitucional proferida en su contra y, como consecuencia de dicho razonamiento, lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La decisión mencionada fue notificada, así mismo, al funcionario sancionado, quien no realizó ninguna manifestación con respecto a la misma (folio 63). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, esta colegiatura observa que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia constitucional de fecha 6 de octubre de 2017, tuteló las garantías superiores de Fáner Enrique Montero Guerra y, como medida encaminada a restablecerlas, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que practicara los conceptos médicos especializados que resultaran indispensables para evaluar la capacidad psicofísica del tutelante y, en caso de considerarlo necesario, programara fecha para analizar su caso particular en junta médico laboral.
De otro lado, advierte esta Corte que, pese a la claridad de la orden anterior, la entidad accionada ha incurrido en una desatención de la misma, sin esgrimir ninguna razón atendible que justifique su desatención, durante el trámite incidental en el que tuvo todas las garantías para hacerlo,. Puestas así las cosas, estima la Corte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido aún a cabalidad con la obligación constitucional de acatar el fallo de tutela que fue proferido en su contra y, en tal orden, la sanción que impuso el Tribunal Superior de Valledupar, a su director, se encuentra plenamente justificada.
Por las razones anteriores, se confirmará, en todas sus partes, la decisión consultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7