CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68095 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL7764-2016 Radicación n.° 68095 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve esta Sala de la Corte, el recurso de apelación interpuesto por Rosa Elvira Molina Ramírez contra el auto ATL6776-2016 en virtud del cual esta Sala de Casación Laboral rechazó la solicitud de nulidad planteada por la actora contra la sentencia STL12519-2016, proferida el 24 de agosto de 2016.
I. CONSIDERACIONES De entrada se advierte la improcedencia del recurso que ocupa la atención de la Corte, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Al respecto se ha dicho[footnoteRef:1]: [1: Cfr. auto de 5 de octubre de 1999, exp. No. 7120. ] (…) reitera la Corte que se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2º. ibídem).
(…) Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad. Así las cosas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia de la apelación en estudio, puesto que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser «impugnada» o «consultada», toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.
De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ejusdem.
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno, de ahí que en el Auto 064 de 2004, indicó lo siguiente: « ( ) el Decreto 2591 en comento permite la impugnación del fallo de primera instancia, y aunque la misma normatividad regula lo atinente al trámite que se sucede en esta Corte, en sede de revisión, no prevé que las decisiones que lo culminan puedan ser recurridas.
Asunto que no admite duda si se considera que el Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso ni nulidad alguna. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene previsto que, excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación respecto del cual se ha hecho mérito. Segundo: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: ENVIAR de forma inmediata el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5