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ATL7741-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 45248 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL7741-2016 Radicación n.° 45248 Acta Extraordinaria N°109 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por MISAEL TORDECILLA MÁRQUEZ, en el cual se declaró el incumplimiento de la sentencia del 12 de julio de 2016, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cabeza de la Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, a quien en se le impuso sanción de tres (03) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Misael Tordecilla Márquez, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA-, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, y en consecuencia se ordenara a la entidad accionada, prorrogar el subsidio otorgado mediante Resolución No. 950 de 2011, para aplicarlo a una vivienda en la Urbanización Villa Melisa, trámite al cual se vinculó a la Gobernación de Córdoba, Unión Temporal Villa Melisa, Caja de Compensación Familiar - COMFACOR - y al señor Gustavo Ramírez Mediante sentencia fechada 12 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Montería dispuso, « SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Ministra Elsa Noguera, o quien haga sus veces que, en término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado al señor Misael Tordecilla Márquez, a través de Resolución N° 950 del 22 de noviembre de 2011 ».

El 23 de septiembre de 2016, el actor presentó incidente de desacato, dado que la implicada no ha cumplido con lo ordenado. Por auto del día 27 del mismo mes y año, el Tribunal requirió al Presidente de la República, Doctor Juan Manuel Santos, en calidad de superior jerárquico de la Ministra de Vivienda, a fin de que haga cumplir el fallo de tutela, y a la Doctora Elsa Noguera, Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que informara sobre el cumplimiento del aludido fallo de tutela.

Posteriormente, con proveído del 4 de octubre del año que avanza, se decretó la apertura del incidente, y corrió traslado a la incidentada para que ejercitara su derecho de defensa y contradicción, pero durante el término concedido, no hubo pronunciamiento alguno. Por decisión del 12 de octubre de los corrientes, el juez plural impuso las sanciones que se consultan.

III. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 12 de octubre del año corriente, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 12 de julio de 2016.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, toda vez que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, no ha cumplido la orden dada por el juez constitucional, el pasado 12 de junio de 2016, esto es, efectuar las actuaciones necesarias para que se prorrogue, el subsidio otorgado a través de Resolución N° 950 del 22 de noviembre de 2011, y la cual por expresa disposición en el proveído de la referencia, va dirigida a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien ante los requerimientos hechos por el Tribunal, mediante autos del 27 de septiembre y 4 de octubre de la presente anualidad, guardó silencio.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que del comportamiento desplegado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cabeza de la doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del accionante (hoy incidentante), Misael Tordecilla Márquez, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario.

De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo, motivo por el cual la decisión proferida el 12 de octubre del año que avanza, por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7