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ATL7739-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicado no. 45232 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL7739-2016 Radicación n.° 45232 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en causa propia, promueve acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque, en su criterio, la primera de las accionadas le vulneró sus derechos fundamentales al «negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre», y la segunda al considerar que, transgredió sus garantías superiores al confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con sentencia número 66001 22 13 000 2016 00331 01 «desconociendo [el] conflicto de competencia negativo, resuelto en Sala Plena por la H. Corte Suprema de Justicia de número 11001 02 03 000 2009 00121 00».

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que no es la primera vez que el accionante promueve acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, con el propósito de que se ordene a la referida entidad que instaure acciones populares y de tutela a su nombre, toda vez que idéntica inconformidad ya le ha sido resuelta en numerosas oportunidades por esta Corte, entre otras, en los fallos con número de radicación STC15201-2015, STC16579-2015, STC16666-2015, STC17130-2015, STC6422-2016, STC6790-2016, STC6836-2016 y STC6902-2016.

Resulta palmario, entonces, que el accionante, al acusar nuevamente por esta vía a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, de vulnerarle sus prerrogativas constitucionales, con apoyo en hechos que ya han sido estudiados, incurre en un inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, de manera que, ante tal circunstancia, se rechaza de plano la solicitud de amparo respecto de dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, como quiera que en eventos como el aquí estudiado, el inciso 3º del artículo 25 del precitado decreto contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente, se condena al señor Javier Elías Arias Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, a pagar dicho rubro, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación. Debe decirse, en este punto, que la imposición de costas a favor de la administración de justicia, en los casos en los que se rechaza la tutela con ocasión del actuar temerario del accionante, ha sido un proceder avalado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-001 de 1997, T-117 de 2002 y SU-713 de 2006.

Así, en la primera de las providencias referidas, que es la más ilustrativa acerca del tema que se analiza, la Corte Constitucional puntualizó: Para la Corte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente.

Señaló la Corporación: "Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. Dentro de la trascendencia que se le da al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales " ( ) " si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará (…) Estos criterios han sido aplicados por la Corte con todo rigor en varias de sus decisiones.

Puede consultarse al respecto la Sentencia T-441 del 2 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). De otro lado, como la acción constitucional instaurada también se dirige contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y respecto de dicha autoridad judicial sí se estructuran los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte admite la tutela respecto de dicha corporación y, en consecuencia, dispone: 1.- Tener en su valor legal las documentales allegadas con el escrito de tutela. 2.- Enterar a la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, de la presente acción de tutela, para que, en el término de un (1) día, se pronuncie sobre los hechos que le dieron origen mediante oficio, fax, telegrama u otro medio expedito, como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Comunicar la presente acción de tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y a todas las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela número 66001 22 13 000 2016 00331 01, que motivó la queja constitucional, para que, en el término de un (1) día, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En el evento de no constar en el expediente, la dirección de notificación correspondiente, se comisiona a las autoridades judiciales accionadas para que comuniquen de inmediato la iniciación de la presente acción constitucional a las citadas partes, cumplido lo cual deberán allegar al presente trámite, en forma inmediata y por el medio más expedito, constancia de la referida notificación. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6