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ATL7736-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 75679 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL7736-2017 Radicación n.° 75679 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que presentó la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, HOSPITAL MILITAR CENTRAL, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró ELKIN DAVID NOVOA MONTES contra la recurrente, de no advertirse estructurada una nulidad por indebida integración del contradictorio, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES Elkin David Novoa Montes promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Hospital Militar Central, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó que fue soldado regular del Ejército Nacional; que perdió sus dos piernas en actos de servicio y, en razón a ello, fue «dado de baja» del servicio activo, en el mes de agosto de 2016; que la Junta Médico Laboral lo calificó con un «puntaje de pensión de invalidez», a través de acta 91223 del 11 de noviembre de 2016; que, a pesar de su condición de salud, la entidad accionada no le había reconocido la prestación económica periódica a la que tenía derecho, a través de acto administrativo; que, como estaba desvinculado y sin pensión, la entidad tampoco le prestaba los servicios de salud.

Indicó que, el 12 de julio de 2017, presentó una petición ante el Hospital Militar, dirigida a que dicha entidad le suministrara la silla de ruedas ordenada por su médico tratante, el 7 de abril de 2017; que dicha solicitud no le había sido resuelta. Manifestó, a partir de los hechos relatados, que el Ministerio de Defensa vulneró sus derechos fundamentales y solicitó que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se le ordenara, primero, reconocerle la pensión de invalidez y, segundo, entregarle la silla de ruedas que requería para desplazarse.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 24 de julio de 2017, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y aportara todos los documentos que tuviera bajo su custodia, relacionados con los hechos narrados en la acción constitucional (folio 10).

En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibió respuesta del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa, quien manifestó que el Hospital Militar Central carecía de competencia para expedir actos administrativos contentivos de reconocimientos pensionales, así como para entregar sillas de ruedas al personal de las Fuerzas Militares.

Con relación a esto último, señaló que el suministro de elementos como el señalado, correspondía, exclusivamente, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folios 19 y 20). Por su parte, el subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional señaló que la dependencia encargada del reconocimiento de la pensión de invalidez pedida por el accionante, era el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, al tiempo que aportó copia del oficio remisorio de expediente administrativo del tutelante, a la coordinadora de dicho grupo.

Así mismo, señaló que carecía de competencia para suministrar la silla de ruedas solicitada y pidió su desvinculación del procedimiento sumario. Después de recibir las respuestas descritas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de fecha 4 de agosto de 2017 (folios 35 a 37). En dicho proveído, la corporación señaló, en primer término, que la pretensión del accionante, relativa a que se le otorgara la pensión de invalidez por medio del mecanismo tuitivo, no estaba llamada a salir avante, en atención a que el actor no había tramitado dicho reconocimiento ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, antes de acudir a la acción de tutela, como tampoco había demostrado su condición de soldado regular y su retiro del Ejército Nacional.

De otro lado, la autoridad cognoscente del asunto en primer grado señaló que no era factible ordenar al Hospital Militar Central que suministrara directamente la silla de ruedas al accionante, como este lo pretendía, en atención a que la competencia para entregar elementos como el citado, a los miembros de las Fuerzas Militares, la ostentaba la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que no había sido vinculada al trámite constitucional.

Pese a dicha manifestación, consideró el a quo que el Hospital Militar Central sí debía responder de fondo, en la forma que resultara pertinente, la petición que le había presentado el actor, el 12 de julio de 2017, orientada a que le fuera entregada la citada silla de ruedas, ordenada por su médico tratante. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el Tribunal dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor ELKIN DAVID NOVOA MONTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Hospital Militar Central que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición elevada por el actor el 12 de julio de 2017, en el sentido que corresponda y proceda a comunicarla al demandante […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa la impugnó y pidió su revocatoria.

Para tal efecto, reiteró que la entidad competente para contestar la solicitud del actor, relacionada con el suministro de la silla de ruedas prescrita por su médico tratante, era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no el Hospital Militar Central. Afirmó que, en todo caso, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, había remitido la petición del tutelante a la dependencia competente, con el fin de que allí se brindara la respuesta pertinente.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está establecida para que toda persona pueda acudir ante los jueces cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares, para obtener, a través de un trámite preferente y sumario, una orden judicial que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha señalado que la sumariedad que rige esta acción, no implica que su trámite escape de las garantías procesales que rigen todo proceso judicial. En dicha dirección, ha destacado la necesidad de que las partes, intervinientes y terceros interesados en el trámite constitucional sean debidamente notificados y tengan la posibilidad de ejercer, en forma adecuada, el derecho de defensa y contradicción que legal y constitucionalmente les asiste.

Pues bien, después de analizarse el caso sometido a criterio de esta colegiatura, a la luz de los derroteros fijados, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá notificó la acción constitucional al Hospital Militar Central y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, sin hacer lo propio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que, desde el inicio del procedimiento sumario, el citado ente hospitalario puso de presente, en forma enfática, que era dicha dirección la competente para determinar la viabilidad de entregar o no al accionante la silla de ruedas presuntamente ordenada por su médico tratante y, en tal sentido, ostentaba la calidad de directa interesada en las resultas del mecanismo tuitivo.

Por consiguiente, es evidente que, en el presente asunto, la corporación que fungió como juez constitucional de primera instancia pasó por alto las garantías mínimas procesales que, según lo analizado en apartes precedentes, debían observarse en el trámite de la tutela, ante lo cual debe esa Sala declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de fecha 4 de agosto de 2017, inclusive, para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que rehaga la actuación viciada, previa integración del contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Entre tanto se restaura por el juez constitucional de primer grado, el trámite del mecanismo sumario, la Sala ordenará, como medida provisional, que el Hospital Militar Central realice todas las gestiones encaminadas a prestar al accionante la atención integral en salud que requiere, dado que su especial condición de vulnerabilidad y el alto grado de pérdida de capacidad laboral con el que fue calificado, derivado de la amputación de sus dos extremidades inferiores, hace imperiosa la necesidad de proteger su derecho fundamental a la salud hasta que se profiera una decisión de fondo en la acción de tutela interpuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2017, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que rehaga la actuación viciada, previa integración del contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

TERCERO: ORDENAR, como medida provisional, que el Hospital Militar Central realice todas las gestiones encaminadas a prestar al accionante la atención integral en salud que requiere, dado que su especial condición de vulnerabilidad y el alto grado de pérdida de capacidad laboral con el que fue calificado, derivado de la amputación de sus dos extremidades inferiores, hace imperiosa la necesidad de proteger su derecho fundamental a la salud, hasta que se profiera una decisión de fondo en la acción de tutela interpuesta.

CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2