Radicación no 76281 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL7731-2017 Radicación no 76281 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por HIDALIDES CEBALLOS DE SERRANO contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Hidalides Ceballos de Serrano, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « de petición, debido proceso por vía hecho y derecho a la seguridad social», los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela refirió que, el pasado 2 de junio de 2017, radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, derecho de petición tendiente a obtener la expedición « de los formatos 1, 2 y 3B», del tiempo laborado por el señor « Cuberto Serrano Villarreal», por el periodo comprendido entre el « 19 de noviembre de 1952 hasta el 4 de mayo de 1965».
Que la accionada dio respuesta en forma parcial a la solicitud por cuanto, en el formato 3 « solo certificó desde el año 1954 hasta el año 1965» dejando de lado « los años 1952 y 1953» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la entidad endilgada contestar de forma satisfactoria y de fondo la petición elevada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que al derecho de petición instaurado por la accionante, mediante oficio No. « 2-2017-018573 del 14 de junio de 2017» se le remitió respuesta a esta adjuntando los certificados « 1.
Información Laboral (Formato 1), por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1952 y el 4 de marzo de 1965; 2. Salario Base (Formato 2) correspondiente a los meses de abril de 1964 a marzo de 1965 y Salario Mes a Mes (Formato 3B) desde enero de 1961 hasta marzo de 1965, con base en los datos contenidos en la Historia Laboral No. 28245 […]».
Indicó que en el mismo oficio, se le comunicó a la peticionaria que una copia de su solicitud sería trasladada a la Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como quiera que « son los competentes respecto de los periodos faltantes en la certificación de Salarios mes a mes», lo cual se realizó a través de la empresa de servicios 472, y que así lo certifica.
Finalmente expuso que, lo anterior se sustenta en cuanto el señor «CUBERTO SERRANO», laboró en las seccionales de Buenaventura, Antioquia y Cundinamarca, no existiendo en esa entidad posibilidad de certificar los periodos entre el 19 de noviembre de 1952 y el 31 de diciembre de 1960. En orden a lo anterior, solicitó se denegara la presente acción de amparo, al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada.
Luego de examinar las pruebas aportadas por las partes, concluyó el juez colegiado, que en el presente asunto no solo se resolvió de fondo la petición, sino que se notificó la misma, advirtiendo en consecuencia la existencia de un hecho superado, arguyendo que cualquier orden del juez constitucional en sede de amparo, caería en el vacío. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 56 y 56, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que sustentaron la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite,, y revisadas las documentales obrantes en el plenario, lo alegado por la recurrente y la contestación emitida por la accionada, verifica la Sala que, la petición de la actora se orienta a que el juez de tutela, ordene a la autoridad judicial accionada, que ampare su derecho fundamental de petición y « de respuesta satisfactoria […]» a la solicitud presentada, exclusivamente en cuanto a la expedición del «Formato 3B Salario Mes a Mes», durante los años 1952 a 1953.
Una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folios 4 y 5 del cuaderno de tutela, se encuentra la petición incoada por la accionante, de fecha 2 de junio de 2017, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo, se vislumbra que a folio 29, la accionada emite las respectivas certificaciones y formatos requeridos, y le informa a la petente que « procedimos a trasladar copia de su requerimiento a la Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, dado que es dicha entidad quien tiene competencia para expedir los demás certificados de salarios, dado que este Ministerio no custodia las nóminas de las regionales diferentes a las de la ciudad de Bogotá».
Igualmente se encuentra acreditado, que la tutelada mediante oficio No. «2-2017-018574», remitió copia de la tarjeta « KARDEX» así como la petición de la accionante a la autoridad competente, y la que fue efectivamente enviada a través de la empresa de « Servicios Postales Nacionales S.A Correos de Colombia», conforme da cuenta la documental obrante al reverso del folio 32, tanto así que mediante oficio No. « 1-90-201-235-210 del 28 de junio de 2017», la DIAN, procedió a remitir a la tutelante « los factores salariales No. 099 […] expedidos en el respectivo formato 3B […].
Estos Valores corresponden al tiempo laborado por él, en la Antigua Administración de Hacienda Nacional de Antioquia, durante el periodo comprendido entre abril de 1954 a diciembre de 1955». Es de advertir que por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, analizó igualmente todas las pruebas aportadas, no obstante pese a evidenciar que en la respuesta emitida por la accionada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se informó que se había remitido copia del derecho de petición presentado por la accionante a la Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, profirió sentencia sin haber enterado o vinculado en debida forma de la existencia de este trámite excepcional, a dicha entidad, máxime cuando resulta lógico deducir, que la acción de tutela se dirige es en contra de esta, y no de quien actúa como accionada en el presente trámite.
Así las cosas, a folios 14 a 14 obran las constancias de las comunicaciones del auto admisorio de la presente acción, sin que exista ninguna dirigida a la citada corporación. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió este amparo constitucional, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique en debida forma a la Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la existencia del mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10