CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 43786 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7679-2016 Radicación n.° 43786 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el incidente de desacato promovido por JAIRO ALBERTO SUÁREZ MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. y el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL S. A. y USO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la apertura de trámite incidental contra las autoridades antes mencionadas, por el presunto incumplimiento de la orden impartida mediante sentencia proferida por esta sala el 27 de julio de 2016. Previo a dar inicio al incidente de desacato, mediante auto del pasado 5 de octubre, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la sociedad Ecopetrol S. A. y al Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. y USO, para que en el término improrrogable de tres (3) días, informaran si dieron o no cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del citado fallo de tutela, aportando los soportes del caso.
Dentro del término de traslado, ECOPETROL S.A. manifestó que la orden constitucional mencionada solo fue emitida hacia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite incidental. El Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO tambien solicitó su desvinculación del trámite incidental, por cuanto la orden tutelar cuyo incumplimiento se alega está dirigida únicamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; asimismo, informó que el expediente contentivo del laudo arbitral fue remitido por el Comité de Reclamos de Descongestión de Ecopetrol - USO al citado Tribunal para que resolviera el recurso de anulación interpuesto (folios 180 a 181).
Por su parte, la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que una vez se resolvió el recurso de anulación en providencia del 15 de marzo de 2015, por auto del 18 de abril de 2016 se ordenó la remisión del expediente a Ecopetrol S.A. «a lo cual se dio cumplimiento por parte de la Secretaría de esta Corporación mediante Oficio E-754 del 2 de mayo de 2016».
Que en virtud de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra esa colegiatura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del « 4 de agosto de 2016» concedió el amparo reclamado y dispuso «DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2016, para que, en lugar, éste decida de fondo el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra el laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN ECOPETROL S.A. – USO…»; que en contra de esa sentencia que resolvió el recurso de anulación, los señores Pedro Orlando Calderón y Manuel Guillermo González y otros, interpusieron queja constitucional, «mismas que fueron resueltas el 9 y 22 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en idéntico sentido a la decisión del 4 de agosto de 2016».
Asimismo, el 28 de septiembre de 2016, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral, doctor Fernando Castillo Cadena, «admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Franquis Ibargüen Ibargüen contra la misma decisión que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral». Que por lo anterior, y teniendo en cuenta que el expediente una vez se envió a Ecopetrol no ha sido puesto a disposición del Tribunal, solicita que «se suspenda temporalmente el trámite incidental impetrado hasta tanto se remita a esta Corporación el expediente del laudo arbitral, pues no ha sido renuencia o capricho de la suscrita, ni de los demás magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues como se advirtió, no ha sido posible tener acceso directo al expediente para estudiarlo y tomar la decisión que en derecho corresponda».
CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que «proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora», con la advertencia de que « Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Esta sala, por sentencia STL10692-2016, concedió la protección solicitada mediante acción de tutela instaurada por Jairo Alberto Suárez Murcia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol S. A. y USO; como consecuencia, se ordenó al Tribunal Superior de Bogotá que se circunscriba al precedente establecido en la sentencia CSJ STL8686-2016 de 21 de junio de 2016, que dispuso resolver de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol S.A. – USO., atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva, y consignara los ajustes correspondientes.
Dentro del término concedido en el requerimiento previo a la apertura del incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que no ha sido posible dar cumplimiento al fallo de tutela porque Ecopetrol no ha devuelto el expediente a esa corporación para lo pertinente. Por su parte, el Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. – USO y la empresa ECOPETROL S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
Previo a decidir lo que corresponda, es necesario aclarar que ciertamente la razón acompaña al Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. – USO y a la mencionada sociedad, pues la orden de tutela involucra únicamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento alguno frente a esas partes.
Ahora bien, revisado el registro de actuaciones de esta Corporación se pudo constatar que luego de resolver la acción de la referencia, otros trabajadores que hicieron parte del proceso arbitral presentaron quejas constitucionales, la última de ellas decidida por el magistrado ponente Fernando Castillo Cadena en sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado interno 44880 y STL14494-2016, que amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al «Tribunal Superior de Bogotá que se circunscriba al precedente establecido en la sentencia CSJ STL8686-2016 de 21 de junio de 2016, que dispuso resolver de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol S.A. – USO».
En ese orden, vale la pena indicar que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
Lo anterior es relevante para resolver el presente asunto, pues no se avizora una conducta negligente o caprichosa del Tribunal Superior de Bogotá que haga viable una sanción por desacato, comoquiera que las diferentes acciones de tutela promovidas por otros trabajadores de Ecopetrol S. A. con fundamento en el mismo laudo arbitral y que fueron posteriores al fallo del 27 de julio de 2016, justifican la demora puesta de manifiesto por el accionante, ya que obedece a razones ajenas a la voluntad de los integrantes de la Sala incidentada, más aun cuando el expediente aún no ha sido remitido a esa colegiatura para resolver de fondo el recurso de anulación. Con todo, es dable advertir que en observancia del artículo 27 del Decreto inicialmente referido, que establece, entre otros aspectos, que «En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza», esta sala, como juez de tutela dentro del presente asunto, deberá velar por el efectivo cumplimiento de la orden constitucional, con la finalidad de materializar la protección del derecho fundamental concedido a Jairo Alberto Suárez Murcia el 27 de julio de 2016.
Lo anterior es suficiente para abstenerse de iniciar incidente de desacato contra los Magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por JAIRO ALBERTO SUÁREZ MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2