CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 44240 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL7674-2016 Radicación n.° 44240 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 17 de agosto de 2016, como también sobre la procedencia de conceder la impugnación propuesta contra la citada decisión. I.
ANTECEDENTES En el presente asunto Transporte Alimentador de Occidente S.A. -en liquidación presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción constitucional que dio lugar al presente incidente, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia acogió la solicitud de amparo presentada y, en dicho sentido, resolvió:
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical interpuesto por Wilson Josué Hoyos Cataño contra Transporte Alimentador de Occidente S.A. en liquidación TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical interpuesto por Wilson Josué Hoyos Cataño contra Transporte Alimentador de Occidente S.A. en liquidación, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
La peticionaria promovió incidente de desacato, esgrimiendo que si bien se profirió una nueva decisión, en esta se obvió los lineamientos trazados por el juez constitucional, por lo que realmente no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida. La obligada, al ser enterada del incidente, dio respuesta informando que mediante sentencia de 13 de septiembre del año en curso, de la cual anexó copia, acató de manera íntegra lo ordenado por esta Sala.
Por otra parte, el pasado 2 de septiembre fue radicado memorial suscrito por Ricardo Andrés Ruiz Vallejo, en el que manifestó que, actuando como apoderado de Wilson Josué Hoyos Cataño, impugnaba la precitada providencia. La Sala, por auto del veintinueve de ese mismo mes, en atención a que el recurrente no acreditó la calidad en la que dijo actuar, le concedió un término de tres (3) días para que subsanara la insuficiencia sugerida y, en ese sentido, «allegue el poder correspondiente otorgado por su representado, que lo faculte para actuar dentro de la presente acción de tutela» CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Del mismo modo, pertinente resulta recordar que «…como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (CSJ ATL, 22 ene. 2007, rad. 2007-00052-00).
Confrontado lo anterior con el acervo probatorio, se establece que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala de la Corte, pues expidió una nueva decisión el pasado 13 de septiembre, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado. Sobre dicho aspecto resulta importante rememorar que al resolver la acción de tutela, esta Corte en sentencia STL11830-2016, luego de referirse a los razonamientos sobre los cuales el colegiado erigió su decisión, manifestó que: Lo que demandaba la situación era constatar si la supuesta omisión del trabajador en promover las acciones necesarias ante el juez ordinario laboral le permitía al empleador finalizar el vínculo laboral, sin embargo, no se advierte discernimiento alguno sobre la condición de «mecanismo transitorio» bajo la cual fue concedido el amparo de tutela, para determinar si el supuesto incumplimiento del deber impuesto para la protección de los derechos de las personas en estado de debilidad, generaba al empleador la posibilidad de terminar el contrato.
Y es que en dicho sentido brilla por su ausencia un análisis del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, que dice: La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Así, no se encuentra en la providencia cuestionada un ejercicio hermenéutico sobre dicha disposición, antes, por el contrario, el juez colegiado consideró que tal situación, esto es, el carácter transitorio de la decisión que dio lugar a que recobrara vigencia la relación laboral, era irrelevante bajo el entendido de que, se insiste, el contrato fue restablecido, obviando que si bien ello en efecto ocurrió, era necesario analizar los precisos términos del amparo tutelar.
La solución de ad quem, que significó desestimar el carácter de transitorio de una providencia que había servido de base a actuaciones posteriores, con base en un contexto fáctico y jurídico enteramente diferente como es el que registra este litigio, fue equivocada toda vez que ignoró lo planteado por la demandada en el proceso, quien soportó su determinación en una consecuencia lógica del derrumbamiento de una estructura construida sobre un pilar que dejó de existir.
Llama la atención que el colegiado, a partir del mismo fallo de tutela, le hubiera restado cualquier tipo de relevancia a un suceso innegable que allí se estableció, sin aducir el fundamento jurídico y fáctico de esa conclusión, dejando así la decisión adoptada sin soporte legal, de donde fluye que se presentó una falta de motivación en la definición del asunto por parte de la Sala juzgadora, aspecto sobre el cual ha dicho esta misma Corporación «…los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura » (Cas. 6 de abril de 1956, reiterada en sentencia de tutela CSJ STC, 2 Oct 2008, Radicado 2008-01352.) Así las cosas, el Tribunal debió efectuar el examen íntegro del fallo de tutela y, de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento, en conjunto con lo acreditado y en armonía con lo establecido en el decreto 2591 de 1991, construir su propia conclusión, para así dar solución a la controversia planteada.
En ese orden de ideas, se desprende que la providencia que dio lugar al presente trámite no fijó el sentido de la determinación a adoptar por parte del Tribunal, sino que expuso que era necesario que la expresión de lo decidido al resolver el recurso de alzada, estuviera en consonancia y debidamente soportado en un análisis que tuviera en cuenta unos parámetros trazados por la Corte para definir adecuadamente el asunto, los que consistieron, básicamente, en establecer, acorde a los argumentos esgrimidos por la demandada a lo largo del juicio, si esta podía finalizar el contrato de trabajo, pese al carácter transitorio de la decisión que dio lugar a que recobrara vigencia tal relación, y a que el interesado no cumplió con la carga de promover el respectivo juicio para mantener tal prerrogativa; para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, lo cual, conforme se explicó, no hizo.
Ahora bien, el Tribunal accionado razonó en dicho sentido: …que la demandada al transcurrir el término previsto en la norma, y estipulado en la providencia, no procedió de manera inmediata a terminar el contrato con base en la orden de tutela, por el contario solo lo hizo en noviembre de 2015, cuando ya había vencido, lo que implica tácticamente que aceptaba la omisión y el restablecimiento del contrato sin restricción; pero además porque en nuestro criterio, ni siquiera al vencimiento de los 4 meses podía hacerlo, pues para esa época ya el actor tenía y gozaba de la protección derivada del Fuero Sindical, luego la causa fuese la que fuese, justa, injusta o legal como aduce la empresa; esto es –afirma- por ser lo que ordenó el Juez Constitucional; debía ser calificada por el Juez Laboral dada la garantía Constitucional del Fuero Sindical, y como el despido se hizo sin este permiso, de un contrato que para abundar en razones se desarrollaba en la realidad, en el terreno de los hechos; no cabe duda es ilegal por violar la disposición legal que así lo ordena, dando lugar al reintegro (negrilla y subraya propia del texto) Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural se ocupó de exponer, si bien de forma escueta, los motivos por los cuales, a su juicio, resultaba irrelevante que el allí demandante no hubiera acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral, pese a que el amparo que dio lugar a su reintegro, fue de manera transitoria.
Luego, fluye que se superó la falta de motivación que en un primer momento dio lugar a dispensar el amparo. Así las cosas, es claro que las inconformidades planteadas por la actora trascienden los razonamientos que dieron lugar a la protección tutelar. Y es que entrar por vía de desacato a resolver sobre un asunto que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de tutela o extender la orden a un aspecto no establecido, generaría la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, quienes no tendrían la oportunidad de controvertir la decisión que se adoptara al respecto y, que a todas luces, conlleva el acometer un debate jurídico ajeno al asunto constitucional propio del incidente de desacato que, como es sabido, se circunscribe únicamente a la verificación del cumplimiento o no de una orden de tutela.
Síguese de lo anterior que como no se evidencia el incumplimiento del fallo de tutela antes aludido, se torna inviable darle trámite al incidente de desacato. Lo anterior de modo alguno significa que la Sala prohíje las inferencias aducidas por la obligada en la nueva providencia, toda vez que, se insiste, este no es el escenario para examinar si tales razonamientos se acompasan con el ordenamiento legal o, si por el contrario, se apartan del correcto entendimiento que dimana del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, de cara a la realidad que muestra el proceso.
Ahora bien, en lo atinente al segundo aspecto que ocupa la atención de la Sala, esto es, la impugnación propuesta contra la citada decisión, cabe recordar que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan presentar las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
En dicho sentido el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es claro en que para impugnar un fallo quien así procede debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo o impugnar la decisión, como ocurre en el presente evento, se exige que aporte el respectivo poder otorgado para ello, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado; o bien, que actúe como agente oficioso, evento en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Se tiene entonces que en el primero de los eventos atrás mencionados, contrario a lo ocurrido en el presente asunto, se requiere de manera inexorable acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Así en sentencia T- 531 de 2002, la Corte Constitucional precisó sobre el apoderamiento que (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional; condiciones estas que no fueron cumplidas.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho carece de legitimidad para impugnar el fallo proferido por esta Corporación el 17 de agosto de 2016, que amparó los derechos fundamentales de Transporte Alimentador de Occidente S.A. en Liquidación, al no allegar ningún poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, pese incluso al requerimiento efectuado en dicho sentido por esta Sala el pasado 29 de septiembre.
Por tanto, sin más consideraciones se rechazará la impugnación y, en consecuencia, se dispondrá enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato impetrado por TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEGUNDO: RECHAZAR la impugnación propuesta contra fallo de tutela proferido por esta Corporación el 17 de agosto de 2016 TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8