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ATL7659-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 75855 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL7659-2017 Radicación n.° 75855 Acta nº. 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver sobre la petición de aclaración presentada por el apoderado de los accionantes, respecto a la sentencia proferida por este Colegiado el 18 de octubre de 2017.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de Sara María Vargas Blanco, Myriam Nair y Savier René Fuentes Cruz, instauró acción de tutela frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del asunto de simulación impetrado por Edilberto Alonso Roncancio contra los actores. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de agosto 30 de 2017, conoció en primera instancia de la acción constitucional y negó el amparo deprecado por los accionantes tras considerar que la decisión del Tribunal censurado “(…) no devino de un proceder irregular (…)” Ahora bien, la Sala Laboral de esta Corporación, decidió la impugnación interpuesta por el apoderado de los actores citados en precedencia y mediante providencia de octubre 18 de 2017, confirmó la anterior decisión, pues al analizar las documentales adosadas al plenario y la providencia censurada se advirtió que este no era el mecanismo pertinente para definir “(…) cual es el planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del Juez constitucional(…)” Así mismo se indicó que “(…) la salvaguarda no se abre paso, por cuanto no existe material probatorio del cual se derive la lesión de los derechos del gestor por parte del mencionado Tribunal y de considerar la presencia de la comisión de una conducta punible (…) existe la alternativa de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, las posibles conductas que considera deben ser sancionadas (…)”.

El profesional del derecho solicita se realice las siguientes aclaraciones: En la parte introductoria se indicó erróneamente que la acción de tutela fue promovida por el señor EDILBERTO ALONSO RONCANCIO contra los accionantes. Así mismo, solicita se aclare los antecedentes, pues aduce que “(…) no es cierto que la Magistrada en audiencia de conciliación del 6 de julio de 2017, haya citado a audiencia de fallo para el día 9 de agosto de 2017(…)” Finalmente señala que no pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Corporación cuestionada y que se profiriera otra con citación previa.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, la cual una vez se encuentre ejecutoriada o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », por lo que ante la derogatoria de dicha norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.

Al respecto, importa precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso reguló la aclaración de providencias, la cual procede «(…) de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)” (negrilla y subraya fuera de texto) Pues bien, debe advertirse que, en este caso, deviene innecesaria tal aclaración conforme a los lineamientos citados previamente, pues si bien es cierto por error involuntario se indicó que la presente acción fue instaurada por Edilberto Alonso Roncancio, siendo realmente incoada por los accionantes en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del asunto de simulación impetrado por Edilberto Alonso Roncancio contra los aquí actores, se observa que tal consignación no influyó para nada en el sentido de la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona, además de que dicho enunciado no se encuentra contenida en la parte resolutiva de la sentencia, por tanto, no hay lugar a realizar la aclaración deprecada.

Así mismo, aduce el quejoso que se indicó en el resumen de los antecedentes fácticos que fue en la conciliación donde se informó sobre el día que se llevaría a cabo la audiencia de fallo, no obstante, se observa que no le asiste razón, toda vez que tan solo se limita a realiza una interpretación amañada y a favor de sus intereses, pues subjetivamente concluye erradamente una situación totalmente diferente a lo estipulado en los antecedentes facticos, pues nótese que lo que se resumió fue que “(…) al no lograrse ningún acuerdo conciliatorio, le informó a los abogados de los promotores que el fallo tendría lugar el 9 de agosto de año en curso, el cual tuvo lugar en la citada fecha, sin emitirse pronunciamiento alguno sobre el aplazamiento deprecado el 4 de agosto de la misma data (…), sin que en parte alguna se exprese que fue el mismo día y en la misma audiencia que se notificó la precitada fecha, como lo manifiesta dicho profesional.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de que no pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Corporación cuestionada y que se profiriera otra con citación previa, revela una situación contraria a la realidad, pues tal petitum se patentiza no solo en el escrito de tutela, sino también en la sentencia proferida por el a quo constitucional, esto es, en la emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores pronunciamientos, se denegará la aclaración deprecada en la sentencia de tutela con STL 17262-2017-2017, conforme a las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACLARAR la sentencia del 18 de octubre del 2017, la cual resolvió la impugnación presentada por el apoderado Judicial de SARA MARÍA VARGAS BLANCO, MYRIAM NAIR y SAVIER RENÉ FUENTES CRUZ contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 30 de agosto de 2017, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con ocasión del asunto de simulación impetrado por Edilberto Alonso Roncancio contra los actores, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 7