Radicación n.° 76541 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL7657-2017 Radicación n.° 76541 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia dictada por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 20 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió CRISTIAN CAMILO POLANÍA LOSADA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional en virtud de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al de petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Para el efecto, manifestó que desde abril de 2007 fue reclutado e incorporado como soldado regular perteneciente al Distrito Militar No. 42 de Neiva; que a partir de junio de 2008 comenzó a presentar problemas en la visión de su ojo izquierdo, lo que fue informó al comandante del pelotón, quien no le permitió dirigirse al dispensario de dicha ciudad.
Informó que solo hasta el 28 de octubre de 2008, fue valorado en el Dispensario de la Novena Brigada, donde en principio se le diagnosticó que sufría de «uveítis en ojo izquierdo», y luego, el 19 de mayo de 2009 le indicaron que podía padecer de toxoplasmosis; padecimiento que empezó a reflejarse de igual forma en su ojo derecho. Expuso que el 23 de agosto de 2010 se le realizó la Junta Médica Laboral No. 38745 donde se dictaminó la pérdida de visión del ojo izquierdo y por ende fue clasificada su lesión con una pérdida de capacidad relativa y permanente no apta para la actividad militar, con una disminución laboral del 58.5%.
Señaló que fue retirado del servicio sin que a la fecha la accionada haya reconocido y pagado la pensión de invalidez a la que tiene derecho y que por el contrario fue relegado de los beneficios de la atención en salud, lo que le impide presentar el respectivo proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Que mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2017, elevó petición ante la accionada Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el cual fue remitido por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega con número de guía RN720579340CO, sin que a la fecha haya recibido respuesta a su petición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Área de prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho, así mismo como el pago del retroactivo pensional a partir del 23 de agosto de 2010, sumas indexadas y con los respectivos intereses de mora.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas, requirió al Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General y a la Dirección de prestaciones del Ejercito Nacional, así mismo vinculó al Batallón ASPC No. 9 Cacica Gaitana, al Dispensario Médico de la novena Brigada de Neiva, a la Junta Médica Laboral Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Distrito Militar No. 42 de Neiva y al Batallón de infantería No. 36 Cazadores de San Vicente del Caguán, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 20 de septiembre de 2017 el juez constitucional de primer grado negó el amparo referente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y por otra parte concedió el amparo al derecho de petición tras indicar que el Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no ha dado respuesta al derecho de petición elevado por el actor de fecha 28 de febrero de 2017 y remitido por correo certificado el 2 de marzo del mismo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la impugnó con fundamento en que el derecho de petición elevado por el actor fue remitido por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa quien es el competente sobre el reconocimiento de la peticionada pensión del tutelante, lo cual fue informado al actor con oficio No. 2017361691931 del 28 de septiembre del presente año, por lo que requirió su desvinculación del trámite Constitucional y en su lugar se vincule al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del actor, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 8 de septiembre de 2017 resultaba necesario vincular al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a fin de que dicha autoridad ejerciera su derecho al debido proceso y a la defensa, dada su responsabilidad frente a los hechos planteados por el accionante; lo anterior, en razón a que en la impugnación la la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifiesta que el cumplimiento de la sentencia de tutela recae en dicho establecimiento.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8