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ATL7647-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76693 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL7647-2017 Radicación n. 76693 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta DIANA CATALINA ORTIZ GARCÍA contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES DIANA CATALINA ORTIZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO y al que denominó «DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En síntesis, expuso la promotora que a través de Resolución no. 1375 de 10 de septiembre de 2013, fue nombrada en provisionalidad como Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y, que mediante Acuerdo no. 534 de 10 de febrero de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil reglamentó las convocatoria no. 326 de 2015, por medio de la cual dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer el mismo.

Relató que se presentó a dicho cargo y que en la etapa clasificatoria obtuvo un consolidado de 52.75 puntos. Agregó que mediante Resolución no. 20172220034745 de 21 de mayo de 2017, la CNSC conformó el registro de elegibles para proveer 48 vacantes, listado en el que quedó de puesto 42. Relató que mediante Resolución no. 1693 de 1.º de septiembre de 2017, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE la declaró insubsistente en el cargo de provisionalidad, por cuanto tomaría posesión del mismo Juan Sebastián García Zuluaga, quien también se encuentra en la lista de elegibles.

Arguyó que firmó dicho acto administrativo con la plena convicción que recibiría la notificación de su nombramiento en periodo de prueba, pero en la Coordinación del Grupo de Evaluación de Carrera Administrativa le informaron que «no [iba] a ser nombrada por falta de recursos económicos», puesto que «solo hay presupuesto para nombrar las 41 primeras personas de la lista de elegibles».

Añadió la tutelista que según el acuerdo reglamentario del concurso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE contaba con 10 días hábiles para efectuar su nombramiento en período de «prueba, evaluación y efectos»; empero, hasta el momento no ha sido notificada de ello. Sostuvo la accionante que la decisión del DANE vulneró sus garantías superiores, no solo por los daños económicos que le causó, sino también «porque se estaría afectando directamente [su] derecho a la salud, ya que [tiene] una enfermedad considerada como huérfana (…) denominada “inmunodeficiencia no especificada” la cual requiere de un tratamiento mensual y un manejo médico permanente».

Con base en los hechos narrados, la convocante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE nombrarla en período de prueba de manera inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC manifestó que el DANE no puede sustraerse de su obligación de nombrar en período de prueba a la convocante, so pretexto de no tener disponibilidad presupuestal, como quiera que esta entidad reportó los empleos que fueron objeto de concurso.

Por su parte, el DANE señaló que no cuenta con la apropiación de recursos suficientes para efectuar el nombramiento y posesión de la accionante, razón por la cual, no podrá aplicar la lista de elegibles hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne la totalidad de los recursos para garantizar los gastos del personal. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del presente trámite ius fundamental, pues asegura que no es de su competencia la provisión de cargos en el DANE.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017 concedió el amparo tutelar reclamado y, para su efectividad, ordenó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE «dar continuidad al proceso de nombramiento en periodo (sic) de prueba a la accionante».

Para arribar a tal determinación el a quo, sostuvo: (…) De conformidad con los apartes del anterior concepto y la jurisprudencia reseñada, estima la Sala que la modificación de las condiciones del concurso público a cuyas reglas se sometió la accionante, a la altura del mismo, esto es, cuando ya la lista de elegibles ha cobrado firmeza, como se corrobora a folio 16 y, por tanto, la entidad ofertante de los cargos debe proceder al nombramiento en período de prueba, bajo el argumento de falta de presupuesto, no es razonable ni justificable y aunque no desconoce la Sala que se pueda tratar de un motivo real, lo cierto es que la falta de planeación financiera no puede ser trasladada a los concursantes.

A lo anterior se suma que, tal como dan cuenta los documentos de folios 21 a 23, el nombramiento provisional de la accionante se entenderá declarado insubsistente una vez Juan Sebastián García Zuluaga tome posesión del empleo para el cual fue nombrado en periodo de prueba a través de la Resolución No. 16693 de 2017 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por manera que la vinculación actual de la accionante, de la que da cuenta la certificación de folio 24 cesará, poniendo en inminente riesgo la salud de la solicitante, quien de acuerdo con lo acreditado con los documentos a folios 25 a 28, cuenta con diagnóstico de inmunodeficiencia no diagnosticada que requiere de tratamiento farmacéutico al que difícilmente podría tener acceso en condición de desempleada, muy a pesar de haber participado en el concurso de méritos y haber ocupado un lugar privilegiado en la lista de elegibles, esto es, el 42 para la provisión de 48 vacantes ofertadas (…) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el DANE la impugna, para lo cual reitera que no dispone de los recursos necesarios para proveer los empleos ofertados a través de la mentada convocatoria. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite controvierte la accionante que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE no la ha nombrado en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09, pese a que superó satisfactoriamente las etapas de la convocatoria no. 326 de 2015, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura al concurso de méritos para proveer dicha vacante.

Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario no aparece prueba que evidencie que los concursantes que se encuentran en la lista de elegibles de la referida convocatoria y las personas que ejercen el cargo en provisionalidad hubieran sido vinculadas al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 15 de septiembre de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los participantes que integran la lista de elegibles en la Convocatoria 326 de 2015 para proveer el cargo denominado Profesional Universitario Código 2044 Grado 09, así como de quienes ejercen dicho cargo en provisionalidad y, en tal sentido, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que comunique a través de la página web de la entidad la existencia de la presente acción de tutela.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 15 de septiembre de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2