Radicación n.° 49050 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL7646-2017 Radicación n.° 49050 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 20 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por PEDRO MANUEL SIERRA BASILIO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 10 de octubre de 2016, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por PEDRO MANUEL SIERRA BASILIO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 10 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a sus pretensiones y dispuso: (…) ORDENA[R] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…), que en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición incoada el 28 de agosto de 2016 y a su vez restablezca los servicios médicos del tutelante a fin de que se le brinde si es que a ello hay lugar el correspondiente tratamiento médico que le sea prescrito para el tratamiento de sus problemas auditivos (Hipoacusia de oído derecho) y sus eventuales consecuencias y/o secuelas, y principalmente a efectos de que se le lleve a cabo su posterior evaluación de su condición médica definitiva a través de la conformación de la correspondiente Junta Médica, en la forma y por las razones que quedaron expuestas en la parte motiva (…).
La anterior decisión no fue impugnada. El 5 de octubre de 2017, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo citado, en el sentido que al actor no le han realizado la junta médica ordenada.
Mediante auto de 6 de octubre de 2017, la referida Corporación requirió a través de correo electrónico a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento a la sentencia proferida, con el fin de que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida; no obstante, la aludida entidad guardó silencio.
Con auto de 11 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y aportaran las pruebas que tuvieran en su poder. Así mismo, notificó la decisión al Brigadier General Carlos Moreno Ojeda, Comandante de Personal y al General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante General del Ejército, en su calidad de superiores funcionales de aquel.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. En virtud de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión de 20 de octubre de 2017, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad de Ejército Nacional, con arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que el 5 de octubre de 2017 presentara el accionante y culminó mediante proveído adiado 20 de octubre de los corrientes a través del cual se impuso la referida sanción a la autoridad previamente indicada, por desacato de la decisión de tutela dictada el 10 de octubre de 2016.
Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió a abrir el incidente, y posteriormente requirió al Comandante de Personal del Ejército Nacional y al Comandante General del Ejército, en calidad de superiores jerárquicos del incidentado. Es decir, omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, con lo cual desconoció el debido proceso que debía observar al tramitar la actuación, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 11 de octubre de 2017, por medio del cual se dispuso iniciarlo.
Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 11 de octubre de 2017, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos antes expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para lo correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 11 de octubre de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 SCLAJPT-03 V.00 8