CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69265 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL7630-2016 Radicación 69265 Acta n° 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS NÚÑEZ MERLANO y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el primero interpuso contra la sociedad recurrente y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS NÚÑEZ MERLANO interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PETICIÓN y « SEGURIDAD JURÍDICA». Como sustento de su pretensión de amparo, refirió que el 30 de marzo de 2015 Electricaribe S.A. E.S.P. le informó que haría revisión del contador de energía de su domicilio, en la que la entidad retiró el artefacto, con el fin de determinar si existían anomalías que incidieran en la marcación de energía consumida y dejada de facturar.
Aseguró que el 19 de octubre de 2015, solicitó a la empresa prestadora del servicio explicaciones sobre el cambio de contador, pues el anterior funcionaba adecuadamente, ante lo cual, en oficio de 16 de diciembre de dicho año, la accionada le manifestó que evidenció que el dispositivo no funcionaba adecuadamente, «por lo tanto se determinó el retiro temporalmente de este, para establecer su estado de funcionamiento, para lo cual se envió a un laboratorio acreditado y se instaló un medidor No 3100002238 debidamente calibrado para garantizar el registro adecuado de los consumos, mientras se establecía el resultado de laboratorio», y que en su caso, el informe de calibración lo declaró en estado «No recuperable (UNR)».
Aseguró que el 29 de octubre de 2015 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos que interviniera en su caso y declarara la nulidad del trámite administrativo adelantado por Electricaribe S.A. E.S.P., sin que a la fecha hubiese dado respuesta a la misma. Indicó que mediante misiva de 20 de enero de 2016 insistió en la reinstalación del contador anterior, a lo que la empresa de servicios públicos le contestó el 3 de febrero de los cursantes que se abstenía de pronunciarse nuevamente sobre el tema y, en ese orden, se remitió a lo dicho en respuesta de 16 de diciembre de 2015.
Refirió que el 5 de enero de 2016 Electricaribe S.A. E.S.P. le notificó por aviso los actos administrativos n° 3504386 de 16 de diciembre de 2015 y n° 3632899 de 3 de febrero de 2016, a través de los cuales « le están cobrando un sin numero (sic) de facturas por cancelar que equivale a la suma de más de $30.000.000, val[o]res que no concuerdan con el consumo real».
Añadió que el 26 de febrero de 2016 insistió ante la Superintendencia de Servicios Públicos que interviniera en el proceso administrativo que seguía en su contra Electricaribe S.A. E.S.P., sin obtener respuesta de parte del ente de control. Asimismo, señaló que en la misma fecha le requirió a la Electrificadora que respetara sus derechos fundamentales, que reliquidara la facturación desde la instalación del nuevo contador y le adjuntara el resultado del examen de laboratorio efectuado al anterior, a lo que la empresa tutelada contestó con evasivas el 17 de marzo hogaño, por lo que el 25 de abril de 2016 le pidió anular toda la actuación administrativa adelantada en su contra, petición que la accionada también declinó el 16 de mayo de 2016.
Conforme a lo anterior, la alegada trasgresión, la resumió en el hecho de que Electricaribe S.A. E.S.P. ha incurrido en irregularidades sistemáticamente, toda vez que el acta de visita técnica la efectuó sin su presencia, al no permitirle conocer el resultado del examen de laboratorio practicado al contador anterior; al omitir notificarle la apertura de la etapa probatoria del proceso administrativo que adelantó en su contra, a fin de permitirle ejercer sus derechos de defensa y contradicción e impedirle presentar descargos respecto de las imputaciones que le hizo y que motivaron la orden de suspensión del servicio del fluido eléctrico.
En cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos, reprochó el hecho de que esta no atendiera las peticiones que presentó, por las cuales le pidió que interviniera en el proceso administrativo para que velara por la materialización de sus garantías fundamentales y de esa manera evitar el «abuso» que Electricaribe S.A. E.S.P. cometía en su contra.
Con fundamento en lo anterior, el tutelante pidió el amparo de sus derechos y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de las investigaciones administrativas que se generaron en su contra por el cambio de contador de fluido eléctrico y se anulen los cobros generados por el consumo de energía en el predio ubicado en la carrera 67 n° 81 – 85 de Barranquilla, por no ser acordes a la realidad.
Igualmente, pidió que « se reinstale provisionalmente el servicio de fluido eléctrico, asta (sic) tanto no se resuelva de fondo la presenta (sic) acción de tutela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas.
En providencia de 16 de agosto siguiente, el a quo concedió la medida provisional deprecada, tras considerar reunidos los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de1991 y ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P. restablecer inmediatamente el fluido eléctrico del inmueble ubicado en la carrera 67 n° 81 – 85 de Barranquilla. En el término concedido, la Superintendencia de Servicios Públicos, adujo que el 28 de abril de 2016 resolvió las solicitudes formuladas por el actor, la cual remitió a la dirección de notificaciones que indicó, motivo por el cual pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que al derecho de petición atañe y, en lo demás, desvincularla, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
As u vez, Electricaribe S.A. E.S.P. informó que atendió todos los requerimientos relacionados con el inmueble mencionado y que la tutela no es procedente para resolver conflictos de tipo económico, ni para obtener la exoneración de la multa que le fue impuesta al cliente por adeudar varias facturas a la empresa, máxime porque acá no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
Una vez se venció el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, concedió el amparo luego de considerar quebrantados los derechos al debido proceso y defensa del tutelante, ante el incumplimiento por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por lo que le ordenó dejar sin efecto y rehacer toda la actuación sancionatoria surtida en aras de garantizar los derechos del usuario y reconvino a la Superintendencia de Servicios Públicos a que exija a la empresa prestadora adecuar sus actuaciones al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la parte activa la impugna con escrito obrante a folio 119, mientras que Electricaribe S.A. E.S.P. hizo lo mismo a través a folio 122. Las recurrentes no manifestaron las razones de su disenso. IV CONSIDERACIONES. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que, en este caso, se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, para lo cual se traerá a colación lo resuelto por esta Sala en proveídos ATL3614-2015, y ATL1062-2016 casos de similares contornos al ahora estudiado, en los cuales se explicó: En materia de competencia, establece el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: Art. 48.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Resaltado fuera de texto)».
Así pues, debe tenerse en cuenta el Decreto 990 de 2002, «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios», que en su artículo 2° señala que aquélla «es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial». De tal suerte, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada por servicios y conforme lo establece el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra este tipo de entidades, le compete a los Jueces del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no era competente para desatar la primera instancia en esta acción. Así reza la norma en referencia: Artículo 1º: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
En las anteriores condiciones queda puesta en evidencia la nulidad por falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir dentro del presente asunto fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se itera, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la queja corresponde a los Jueces del Circuito y, dado que el accionante la radicó en la ciudad de Branquilla, ante la Sala Laboral del Tribunal de dicho distrito, se dispondrá el reparto de las diligencias, entre los Jueces Laborales del Circuito de esa misma ciudad, para lo de su competencia. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desde el auto de 8 de agosto de 2016, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de 8 de agosto de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3